REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de julio de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº JU-171-2002

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria con fundamento con los artículos 46, ordinal 1º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 364 ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

GONZALO BARCO OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-08-78, de 30 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio artesanía, residenciado en Caricuao, barrio el Onoto, Casa Nº 22, teléfono 0416-532.6079(hermana) hijo de MAGALI MARGARITA BARCO (v) y ANDRES RODRIGUEZ (f), y portador de la Cédula de Identidad Nº 14.907.670.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Se dio inició a la presente investigación cuando los funcionarios FERNANDO ANDRADES Y JOSE GONZALEZ, adscritos a la Policía Metropolitana, Comisaría San Juan, en fecha 27 de Febrero del año dos mil dos (2002), siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, practicaron la detención del ciudadano BARCO OMAR GONZALO (plenamente identificado en autos), en virtud de que dicho ciudadano fue señalado por la ciudadana VIZCAYA GINESKA BEATRIZ, de haberle arrebatado una cadena con un dije, amen de haber sido observado por los funcionarios aprehensores cuando se desplazaba en veloz carrera, y una vez que le fue realizada la inspección personal le fue decomisado en el bolsillo trasero derecho una pedazo de cadena elaborado en material de color amarillo y un dije de metal amarillo de forma esférica con un orificio en sus extremos con un relieve.

Hecha por la presentación del ciudadano BARCO OMAR GONZALO, ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, la vindicta publica, representada en ese acto por el Fiscal 61º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalifico los hechos desplegado por el imputado como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, solicitando el procedimiento abreviado previsto en el segundo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación de la medida preventiva judicial de libertad, acordando el Tribunal de la causa la precalificación hecha a los hechos por el Representante del Ministerio Público, y el procedimiento abreviado previsto en el segundo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente acordó el otorgamiento del de la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256, ordinales 3º y 8º ejusdem.

Recibida la presente causa en este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2002, por vía de distribución, se acordó fijar el acto del Juicio Oral y Público.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Por los hechos antes mencionados la Fiscal 61º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARIA CRISTINA VISPO LOPEZ, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano OMAR GONZALO BARCO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.

Llevado a cabo la celebración del acto del Juicio Oral y Público, el Representante del Ministerio Público manifestó entre otras cosas que acusaba formalmente al ciudadano OMAR GONZALO BARCO, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 en su único aparte del Código Penal Vigente, en virtud de que el día 27-02-2002, el mencionado imputado fue visto por funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría San Juan de la Policía Metropolitana, quienes observaron al imputado cuando huía en veloz carrera en razón a que la victima ciudadana GINESKA BEATRIZ VISCAYA, le fue arrebatada una cadena de oro, ofreciendo los medios probatorios necesarios.

Seguidamente el ciudadano Juez una vez que fue admitida la acusación presentada por la Representación Fiscal, impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal; sí como de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Seguidamente se le interroga al imputado si desea rendir declaración manifestando de manera afirmativa. Seguidamente se procedió a tomarles sus datos personales y dijo ser y llamarse como queda escrito: OMAR GONZALO BARCO, quien expuso: “Admito los hechos que se me atribuyen para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.

Ante la admisión hecha por el acusado OMAR GONZALO BARCO, de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, este Tribunal acordó otorgar al mismo el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el termino de un (1) año y seis (6) meses, y le fueron impuestas ciertas condiciones.

Ahora bien, este Tribunal ante el cumplimiento del lapso establecido al acusado OMAR GONZALO BARCO, como condición para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, acordó fijar la audiencia a que contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, empero el acusado nunca acudió al llamado del Tribunal, por lo que se ordeno su captura, ulteriormente en fecha 01-09-2006, el ciudadano BARCO GONZALO OMAR, fue aprehendido por efectivos de la Guardia Nacional y remitido del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y puesto a la orden de este Tribunal, celebrada la audiencia antes mencionada, este Tribunal una vez oída a las partes, acordó la extensión del beneficio de Suspensión Condicional del proceso, al acusado por el lapso de un año, por considerar que el mismo no había cumplido con las condiciones que le fueron impuestas.

Una vez llegado nuevamente el día establecido por este Tribunal para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas al ciudadano OMAR GONZALO BARCO, dicho ciudadano no compareció al llamado de este Despacho y por ende se acordó su aprehensión. Lograda su captura y puesto a la orden de este Tribunal, se celebro la audiencia a que contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“En el día de hoy, Lunes veintiocho (28) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo las (04:15 pm.) horas de la mañana, se constituyó para tal fin en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 4, ala Este del Palacio de Justicia, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrado por la ciudadana Juez DRA. AURA GONZÁLEZ, la Secretaria YENNY GONCALVES, y el Alguacil de Sala, en virtud de la captura efectuada por la Brigada Ciclista de la Región Policial Santa Teresa del Tuy de la Policía de Miranda, por cuanto en fecha 24 de marzo de 2008, este Juzgado acordó librar orden de búsqueda, localización y traslado de OMAR GONZALO BARCO, toda vez que el mismo no cumplió con las condiciones que le fueran impuestas, una vez que ha sido prolongado el régimen de prueba para el goce y disfrute del beneficio de la suspensión condicional del proceso. Acto seguido, la Juez, solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente acto, dejando constancia de la presencia de la DRA. ILENI CARRERA, Fiscal 61 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado ciudadano GONZALO BARCO OMAR, debidamente asistido por su Defensora Publica 70º, DRA. MARIELA PEREZ. Seguidamente la Juez declaró abierto el acto, y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal quien expone: “Una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que en fecha 04-06-02, se llevo a cabo el acto del Juicio Unipersonal, en la cual el acusado OMAR GONZALO BARCO, admitió los hechos por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y en esa misma fecha se le acordó otorgar al acusado la suspensión condicional del proceso, posteriormente en fecha 19-09-06, este Juzgado acordó la extensión del beneficio de suspensión condicional del proceso por un año más, incumpliendo nuevamente con dicho beneficio, es por lo que solicito se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, le sea aplicada la pena correspondiente, por cuanto el mismo ya admitió los hechos en su debida oportunidad. Es todo.” De inmediato la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó que se identificara, manifestando el acusado ser y llamarse como quedó escrito: GONZALO BARCO OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-08-78, de 30 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio artesanía, residenciado en Caricuao, barrio el Onoto, Casa Nº 22, teléfono 0416-532.6079(hermana) hijo de MAGALI MARGARITA BARCO (v) y ANDRES RODRIGUEZ (f), y portador de la Cédula de Identidad Nº 14.907.670 (no la porta en este momento), que si deseaba declarar, asimismo le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare; de igual forma le indicó que podía manifestar todo cuanto considere conveniente sobre la acusación y que posteriormente podía ser interrogado, le advirtió del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 ordinal 9, 131 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Bueno a mi me paso un accidente, me dieron un machetazo por la cabeza y quede inconsciente y estaba hospitalizado, no reconocía a nadie, tengo varios meses en la calle y yo me salí del hospital porque no reconocía a nadie, no tengo como justificarlo. Es todo.” Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Defensa Pública 70º Penal, quien expuso: “Visto lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el mismo no ha podido justificar su incumplimiento, es por lo que solicito, le sea aplicada la pena que corresponda en el presente caso, es todo.”. Escuchada como han sido las partes, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto lo solicitado en este acto tanto por la Representante del Ministerio Público, como por la defensa del acusado en el que solicitan se proceda a dictar sentencia y escuchado como fue la exposición del ciudadano GONZALO BARCO OMAR, quien manifestó que efectivamente no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Juzgado en fecha 19-09-06, siendo imposible justificar dicho incumplimiento, al respecto observa este Tribunal que en fecha 04-06-2002, se celebró el acto de Juicio Oral y Público, admitiendo los hechos por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusa, a saber, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, ahora bien, en fecha 19-09-06 se le extiende el régimen de prueba al acusado en virtud del incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, igualmente se observa que en fecha 24-03-08, este Órgano Jurisdiccional acordó librar orden de búsqueda y localización en virtud de que el acusado incumplió con las obligaciones fijadas por este Juzgado, de igual manera, observa este Juzgado que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión y siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de un (01) año y seis (06) meses de prisión y virtud de que el acusado no posee antecedentes penales, en aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, rebaja dicha pena a UN (1) AÑO DE PRISIÓN, luego en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el delito imputado al mencionado ciudadano aun cuando está contemplado en el capítulo del delito de ROBO, el mismo tiene una excepción con respecto del delito de ROBO GENERICO, y es que en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON la violencia no está dirigida directamente hacia la persona, sujeto pasivo, sino sobre un objeto mueble en posesión de éste, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 ejusdem, rebaja a la mitad el último término indicado, quedando en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: PRIMERO: CONDENA GONZALO BARCO OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-08-78, de 30 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio artesanía, residenciado en Caricuao, barrio el Onoto, Casa Nº 22, teléfono 0416-532.6079(hermana) hijo de MAGALI MARGARITA BARCO (v) y ANDRES RODRIGUEZ (f), y portador de la Cédula de Identidad Nº 14.907.670 (no la porta en este momento), a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, pena ésta que en definitiva deberá ser tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario designado por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa. SEGUNDO: Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: EXONERA al ciudadano GONZALO BARCO OMAR, antes identificado, del pago de las costas procésales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por cuanto la pena a imponer no excede de cinco (05) años es por lo que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado GONZALO BARCO OMAR, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la prevista en el artículo 256 ordinal 3º Ejusdem, relativa a la presentación por ante este Tribunal cada ocho (08) días hasta tanto la causa sea distribuida a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al organismo aprehensor. SEXTO: Se acuerda oficiar al Sistema de Información Policial, a los fines de excluir al referido ciudadano como persona solicitada. SÉPTIMO: La presente decisión se fundamento por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”


Por lo que ante el incumplimiento del ciudadano OMAR GONZALO BARCO, de las condiciones que le fueron impuestas al momento de otorgarle el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, se procedió a revocar tal beneficio, y con base a la admisión de hechos realizada por éste al momento de otorgársele dicho beneficio, es por lo que pasa a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 458 del Código Penal vigente, quedó demostrada con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.-Acta Policial de fecha 27/02/02, suscrita por los funcionarios FERNANDO ANDRADES Y JOSE GONZALEZ, adscritos a la Policía Metropolitana, Sub- Comisaría San Juan, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado OMAR GONZALO BARCO. (FOLIO 3)
2.- Acta de Entrevista efectuada a la ciudadana VIZCAYA GINESKA BEATRIZ, el día 27-02-2002 ante la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, en la cual expone que fue victima del robo de su cadena como a las 9:30 de la noche del dia 27-02-2002, en las inmediaciones del Bloque 6 del silencio.

3.- Acta de Entrevista efectuada al ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ GUZMAN, ante la Sala de Denuncia de la Policía Metropolitana, quien explano sobre las circunstancias de la detención del acusado OMAR GONZALO BARCO.

4.- Con el Resultado de Experticia Avalúo Real, suscrita por la funcionario VICTOR RODRIGUEZ, experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el Nº 9700-247-0425, de fecha 08-04-02.

Demostrada como ha sido la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 458 del Código Penal vigente y oída como fue la manifestación, libre, sin coacción, sin juramento, del imputado OMAR GONZALO BARCO durante el acto del Juicio Oral y Público, en donde manifestó: “Admito los hechos que se me atribuyen para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”, aunado a ello los elementos de convicción que sirvieron al Fiscal del Ministerio Público para acusar, los cuales observa ciertamente este tribunal comprometen la conducta del mencionado imputado, en los hechos narrados por la Representación Fiscal, pues surgen, las declaraciones de la victima y los funcionarios actuantes en la aprehensión, por lo que ante el incumplimiento injustificado por parte del acusado OMAR GONZALO BARCO a las obligaciones que le fueron impuestas con motivo de la concesión del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que con base en la admisión de hechos formulada por éste como presupuesto de procedencia de dicho beneficio es por lo que pasa a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano OMAR GONZALO BARCO por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 458 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el delito y de seguida pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de imponer la pena correspondiente:

En Sentencia de la Sala de Casación Penal, Nro. 023 de fecha 30-01-03, se estableció:
“... La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado,...”

En Sentencia de la misma Sala de Casación Penal, nro. 070 de fecha 26 de febrero de 2003, dispuso:
“... En la Constitución de la República Bolivariana en varias disposiciones donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...El concepto de justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículo 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a este último artículo, siendo precisamente el principio de proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita....La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos...”

En esa misma sentencia, señala que “...el principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgado debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mita de la pena que haya debido imponerse y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse..”


PENALIDAD

El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 458 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el delito, prevé una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión y siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de un (01) año y seis (06) meses de prisión y virtud de que el acusado no posee antecedentes penales, en aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, le hace la rebaja a un año (1) de prisión la pena a imponer, empero, en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el delito en cuestión aun cuando está contemplado en el capítulo del delito de ROBO, el mismo tiene una excepción con respecto del delito de ROBO GENERICO, y es que en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON la violencia no está dirigida directamente hacia la persona, sujeto pasivo, sino sobre un objeto mueble en posesión de éste, es decir, es por lo que procede a rebajar a la mitad la pena que le habría correspondido, quedando en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, PENA que en definitiva deberá cumplir el ciudadano OMAR GONZALO BARCO en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

RESOLUCIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

CONDENA al ciudadano GONZALO BARCO OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-08-78, de 30 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio artesanía, residenciado en Caricuao, barrio el Onoto, Casa Nº 22, teléfono 0416-532.6079(hermana) hijo de MAGALI MARGARITA BARCO (v) y ANDRES RODRIGUEZ (f), y portador de la Cédula de Identidad Nº 14.907.670, por la comisión del ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 458 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el delito, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, ordinal 1º, 367 Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal DECIMO de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Caracas a los 28 días del mes de JULIO de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. AURA GONZALEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY GONCALVES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY GONCALVES

EXP:JU-10.-171-2002
AG/abiel.