REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


CAUSA N°: 10J-420-07
JUEZ: DRA. AURA GONZÁLEZ
FISCAL 37° DEL MP: DRA. YOSELINA FERNANDEZ
ACUSADO: JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO
DEFENSA PRIVADO: DR. DIEGO FERNANDO PAYARES CASTRO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SECRETARIA: ABG. YENNY GONCALVES


Este Juzgado Unipersonal Décimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez Dra. AURA GONZÁLEZ, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana DRA. YOSELINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mesonero, fecha de nacimiento 18-06-85, residenciado en Bello Campo sector Popular la Cruz vereda Pedro Camejo, casa numero 15-31, Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-16.884.617, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 82 todos del Código Penal reformado, estando la defensa a cargo de la Defensora Pública 3° Penal adscrita a este Circuito Judicial, Dra. ROSANGELA PEREZ, a los fines de dictar sentencia, observa:
Capítulo I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

La ciudadana DRA. YOSELINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputó al ciudadano JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en los términos siguientes:
“En fecha 29 de enero de 2006, en horas de la tarde, los ciudadanos JOMAN VÍCTOR QUEVEDO GARCÍA y STEVENSON JOSÉ VALERA QUEVEDO, se encontraban en Bello Campo, específicamente en la parte baja de la Iglesia El Buen Pastor, jugando béisbol, cuando repentinamente el ciudadano JOSÉ LUIS VALDERRAMA, lanzó una botella hacia donde se encontraban jugando los jóvenes…el ciudadano JOHAN QUEVEDO le reclama nuevamente y le pregunta "porque seguía lanzando botellas", este ciudadano le responde "porque yo soy malandro", "les voy a dar unos tiros", por lo que nuevamente agarró y partió una botella contra una reja… se le acerca al ciudadano JOHAN VÍCTOR QUEVEDO GARCÍA y lo corta en la muñeca del brazo izquierdo y luego lo corta en varias oportunidades a la altura del cuello del lado derecho, al ver esto el ciudadano STEVENSON JOSÉ VALERA QUEVEDO, reacciona y golpea al agresor logrando ahuyentarlo del lugar y le presta ayuda a su primo que se encontraba sangrando.
Inmediatamente el ciudadano JOSÉ LUIS VALDERRAMA huye del lugar quien es interceptado y agredido por vecinos del sector, y rescatado posteriormente por otros y llevado hasta una casa ubicada en la Vereda Simón Bolívar casa N° 17-07, la comisión policial del Municipio Chacao quien se apersonó al lugar se dirigió a la referida vivienda a requerimiento de los vecinos del sector y al tocar la puerta de la misma fueron atendidos por la ciudadana ESCALANTE KATIUSKA DEL MAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.338.969, quien autorizó el ingreso a la misma, una vez en el interior de la vivienda fue ubicado en la tercera planta de la vivienda, el ciudadano JOSÉ LUIS VALDERRAMA, presentando lesiones causadas por la turba siendo este retenido y puesto a la orden del Ministerio Público, quien fue presentado ante el Juzgado 40° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, precalificándose los hechos como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, de la misma manera se solicitó seguir la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, tomando en consideración las múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, acogiendo el Juzgado los petitorios efectuados”.
En este orden la Defensora Pública expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos:“Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del ciudadano aquí presente, va a insistir en la inocencia hasta tanto no haya una sentencia condenatoria, y será en el juicio oral y público en donde se demostrara su inocencia, invocando así el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, así como la condición de inocencia, asimismo me voy acoger al principio de la comunidad de la prueba, a los fines de preguntar y repreguntar a los testigos y así demostrar la inocencia de mi defendido, ES TODO.”

Capítulo II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

El acusado JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO , estando sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado tanto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como del hecho que se le imputa en la acusación presentada por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó acogerse al precepto constitucional.

De tal manera, se pasó a recibir las pruebas de conformidad con dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

La ciudadana ROMERO NAVARRO YOLIMAR DEL VALLE, en la audiencia oral y publica, estando debidamente juramentada expuso: “Yo estaba patrullando, nos hicieron un llamado, porque había una pelea en la avenida Jose Félix Soca con cruce con calle Coromoto, llegamos al sitio había una tumulto de gente, se llevaron a un muchacho herido y había un muchacho inconciente y luego llevaron a un muchacho que era el que había herido, lo llevaron para la Clínica Sanatrix, yo me fui detrás del muchacho que había herido al otro, lo metieron en una casa en el callejón la Cruz, nos introducimos en la casa previa autorización de la señora de la casa y se localizo en el tercer piso y fue detenido y se traslado al despacho. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTÓ: “Nos avisaron fue los vecinos del sector, del barrio la cruz que está a una cuadra, que había una pelea y que estaban lanzando botella. Yo me encontraba con mi compañero agente Escalante Luis y mi persona. Observamos a un muchacho que estaba inconciente. La persona que lesiono al otro ciudadano si esta presente en esta sala. Cuando yo llegue ya se habían llevado a la persona que se encontraba herida. Nosotros por radio pedimos auxilio. Observe que entre varias personas del barrio lo levantaron y se lo llevaron para una casa. Eran como dos o tres personas lo que habían llevado al muchacho para la casa, un inspector habla con la dueña de la casa y le notifica que el muchacho que se encontraba dentro de su casa estaba incurso en un delito, que tenía que colaborar porque hay una persona grave y la señora abrió la puerta y nos dejo pasar. Si había varias personas, habían manifestado que lo había agredido con un pico de botella. Lo metieron para esconderlo, yo fui la que vio para donde lo habían llevado. Previa autorización de la dueña de la casa entramos y esa casa tiene varios cuartos, se reviso y él estaba en el ultimo cuarto, allí los funcionarios me llaman para ver si reconozco al ciudadano y posteriormente lo sacamos, fue trasladado a la sede del Despacho Policial. Si tuvimos conocimiento que la victima fue trasladado a la Clínica Sanatrix, Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “Al ciudadano presente en esta audiencia, fue la persona que estaba inconciente y la estaban llevando para una casa. Se encontraba en ese momento un primo del muchacho, él que estaba allí herido, que estaba más alterado y otra señora que es vecina del barrio de bello campo y una sobrina de esa señora y otro señor que estan mencionados en el acta policial. Cuando yo llegue, la riña ya había parado. Se que fue los familiares quienes auxiliaron al herido, creo que fue la abuela, Cesa”.

SE HACE CONSTAR QUE EL TRIBUNAL NO FORMULO PREGUNTAS A LA TESTIGO.

El ciudadano JOHAN VICTOR QUEVEDO GARCIA, en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “El día que me hirieron las heridas, estábamos un grupo de persona, estábamos en la iglesia del Buen Pastor, estaban unos primos míos, entonces lanzaron una botella, los chamos estaban reclamando, cuando estábamos jugando nuevamente lanzaron otra botella y este señor que se encuentra aquí presente, estaba discutiendo con una señora de donde yo vivo y yo le pregunte que porque había lanzado la botella y él me responde, porque él es malandro, salieron todos los que estaban conmigo, al sentirse avasallado, manifestó que iba a buscar una pistola, todo el mundo se disperso y luego él salió y el señor estaba a 100 metro y voltea y me ve a mi y me dice, tú y él me lanza la primera cortada y luego me dio los tres siguiente golpes, fue uno en la yugular y otro en el brazo, luego me jala una chama para que salgamos corriendo, después corrimos hacia la avenida Francisco de Miranda y luego me llevaron a la Clínica, es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Yo me encontraba con unos chamitos de donde yo vivo jugando, estaba mi primo Stivenson, Rafael, Jorman y todos los demás son menores que yo. En el momento que me corta todo se dispersaron. Estábamos jugando Softboll. Empezaron a lanzar botellas en un estacionamiento cerrado, reclaman y luego volvieron a lanzar la otra botella, el sujeto lo veo cuando salgo a ver quien era, veo que esta discutiendo con la señora Yelitza. En ese momento cuando lanzaron la botella, él dice que él era malandro, llegaron mis primos y le dice que nos iba a dar unos tiros, en ese momento se dispersa todo el mundo y quede yo solo, yo no corrí, ni nada y luego el sale de frente al bar que este allí y cuando me ve a mi y es cuando se va encima mió. Lo primero que hace es lanzarme una puñalada. Me corto en el antebrazo, no recuerdo cuantos puntos fueron. Me apuñala 3 veces y me corto y después que me salio sangre me jalan y luego salimos a la avenida Francisco de Miranda, es decir, que el ciudadano aquí presente me agredió. Dure como 5 meses en recuperación, estuve a punto de morir. Mi primo Stivenson Valera estaba allí. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “Después que lanzaron la primera botella salimos a ver quien la estaba lanzado. El tiempo aproximado desde cuando todo el mundo se disperso y el momento que el se acerco fue mas o menos rápido, él salio corriendo y todo el mundo se disperso y luego lo veo como a 100 metros frente mió y me dice tú y arremete contra mi. Yo le pregunte a él porque él lanzaba botella y yo en ningún momento lo agredí y él me respondió, porque él era malandro y posteriormente no discutí más con el. Cuando me corto estaba solo. La chama que me ayudo, es la hija de la señora que estaba discutiendo con el sujeto aquí presente, cuando la chama me jala salimos a la Avenida Francisco de Miranda, para tomar un carro en esa avenida, posteriormente se paro un carro y nos llevo porque ningún carro se quería para y fue un carro que se paro de buena fe, Cesa”.

El ciudadano STEVENSON JOSE VALERA QUEVEDO, en la audiencia oral y publica, estando debidamente juramentado expuso: “Yo me encontraba atrás de la iglesia jugando, llego el ciudadano y lanzo una botella y le reclama a él y luego el lanzo otra botella y luego salio uno de mis primos a reclamarle y luego empezó la riña, después de eso salió corriendo y él salio con una botella y se la lanzó a mi primo, yo me acerque al sitio y me golpeo con la botella en el brazo, el sujeto salio a buscar auxilio por las heridas que él tenia, Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTÓ: “Estábamos jugando béisbol, puro compañero y familiares, también se encontraba mi primo Johan Quevedo y no me acuerdo los nombres de las otras personas que se encontraban allí presente. Pasa el ciudadano y lanza una botella y mi primo me dice que porque lo lanza y cuando lanza la segunda botella es cuando salgo y veo al ciudadano que se encuentra aquí en sala. Yo salgo con mi primo Johan Víctor Quevedo hacia la parte de afuera y luego ha empezado a discutir con el ciudadano aquí presente y el sale corriendo a buscar algo. Cuando hablamos con él, le decíamos que porque lanzaba la botella y yo subo a mi casa y él sale corriendo a una parte donde estaba una licorería y fue en ese momento que veo a mi primo que esta botando sangre. El ciudadano estaba donde vendían licor, yo iba delante de mi primo, porque mi primo se queda atrás. El sujeto lo corto con un pico de botella, le dio por el cuello, por la cara y por el brazo, yo me lanzo encima de él y el todavía tenia el pico de botella. Cuando cae al piso inconciente voy con mi primo en la Avenida Francisco de miranda. Estaba otro primo Rafael González y me acompaño hasta donde pudimos. Si estaba una niña, pero no recuerdo el nombre. Primero fuimos a salud Chacao y nos dijeron que no nos podían atender porque eran demasiadas heridas y allí nos manifestaron que eran heridas graves y luego lo llevamos a la Clínica santrix y fue allí donde a mi también me agarraron los puntos. Me agarraron 4 puntos. Me imagino que al ciudadano aquí presente lo llevaron en una unidad detenido. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “Estábamos jugando, me encontraba en compañía de varias personas, no sabría decir los nombre de todos los que se encontraban allí. El ciudadano estaba agresivo, habían varios niños menores de edad y el ciudadano lanzó otra botella más, después seguimos con la discusión y salimos mi primo y mi persona, luego continuamos con la discusión y en ese momento salí corriendo para mi casa y mi primo se quedo atrás, cuando vi, observe que mi primo tenia varias cortada y luego me regrese a auxiliarlo. Estaba más o menos a seis metros. Si vi cuando el ciudadano aquí presente hirió a mi primo, lo hirió en la parte del cuello, el labio, por una parte del brazo. Nos auxilio un señor de un taxi que nos llevo a salud Chacao y fue posteriormente donde nos llevo a la Clínica Sanatrix. Me acompaño mi primo Rafael Quevedo, solamente estábamos nosotros dos. Cesa”.

El ciudadano NAOMIS ALEXANDRA HERRERA HERRERA, en la audiencia oral y publica, estando debidamente juramentado expuso: “Yo no se porque estoy aquí. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTÓ: “No tengo conocimiento de nada, porque yo llegue después de todo lo que había pasado. Yo no vi nada. Yo no se a quien apuñalearon, Cesa”.

La ciudadana BELTRAN RIVAS YELIT YELITZA, en la audiencia oral y publica, estando debidamente juramentado expuso: “Yo no recuerdo mucho de lo que paso ese día, eso fue muy rápido, estaban los niños jugando en la iglesia alguien le reclamo, salieron corriendo, se alteraron todos, corrieron y salió el muchacho cortado y se que mi hija corrió con el muchacho y no recuerdo mucho, es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTÓ: “Yo vivo en el barrio Bello Campo. Yo conozco a Johan y Stevenson, porque viven en el sector. En ese barrio hay una iglesia y el día de los hechos se encontraba cerca del estacionamiento, ese estacionamiento es cerrado, la señora Naomi iba conmigo, ella es esposa de un suegro mió y bajamos para el sector y cuando iban saliendo del estacionamiento lanzaron una botella, los muchachos salieron todos aglomerados, eran Richard, Rafael, Stevenson y Johan y los demás eran niños y cuando veo que lanzaron otra botella y veo este muchacho que esta en sala. Ellos corrieron hacia él y luego él corrió hacia una vende paga y después volvió él y yo estaba de espalda preguntándole a mi hija de lo que había pasado y se que mi hija si auxilio al otro muchacho, entonces me dice mi hija que estaban lanzando botella, ellos no vieron quien lanzo la botella. Cuando se devuelve de la vende paga, fue cuando agarrado hacia la esquina donde estaba Johan. El muchacho que estaba herido paso con mi hija corriendo. Mi hija se llama Angeli Karin Rivas. Mi hija lo estaba auxiliando, se que lo agarraron en el cuello porque le salía sangre. Iban hacia la esquina del centro comercial buscando un carro. Yo estaba con mi hija que tenia 13 años. Mi hija no me comento nada de lo que había pasado porque yo tengo muy poca comunicación con mi hija y no me comento nada, solo me dijo que lo acompaño porque estaba cortado, no me dijo que porque era el problema. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “El sitio donde ocurrieron los hechos, es donde esta la iglesia y esta el estacionamiento en una esquina y una salida esta un kiosco. Ese estacionamiento donde estaba jugando tiene un muro más o menos alto como dos o tres metros. No es posible ver hacia fuera, a menos que se vea de la iglesia, no puede ver lo que esta detrás del muro. No presencie ninguna riña, se que el corrió hacia la vende y paga. Los que estaban allí, eran cuatro muchachos grandes. No observe cuando Johan fue herido, observe cuando mi hija venia con él agarrado. Cesa”.

El acusado JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO, previa imposición de todos sus derechos manifestó su deseo de rendir declaración, y expuso: “Yo venia subiendo y no me vieron a mi lanzando nada, cuando cruzo yo le digo que no lancen la botella y sale como cinco o cuatro personas, se que son cuatro primos y yo le dije que no lance ninguna botella, me golpean los cuatros y estaba una botella cerca, ellos me golpearon y la botella estaba allí y después me defendí y viene una muchacha me golpeó y volteo y veo que tengo coagulo de sangre, me levantaron, me llevó un familiar, también golpearon a un familiar mió y cuando me llevaron para casa de un amigo y es cuando llegaron los funcionarios y me detuvieron, tengo testigo de que fue una riña entre cinco personas. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTÓ: “Yo fui a cobrar unos reales en una vende paga, subí, ellos no me ven y yo le digo que no lance ninguna botella y los funcionarios que son familiares de ellos, los cuatro o cinco primos me golpean y yo me defendí con el pico de botella, yo quedo inconcientemente vino una muchacha y me volteo y me metieron en una casa. Ellos se unen los cuatro y me cayeron a golpes y me golpean y yo agarre la botella para defenderme. No se porque estaba en el piso y no se donde lo corte. Yo soy mesonero. Si vivo por el sector. No lo conozco, conozco a Jorman. A mi me dejan tirado en el piso inconciente me volteo y me salió sangre por la boca, Cesa”. La Defensa Publica no realizó preguntas.

El ciudadano GOLDHEITH ARELLANO JONATHAN ISRAEL, en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso:: “La pieza objeto de estudio fue un tercio de una botella de aspecto transparente o translucida donde se apreciar las impresiones polar ice, la misma tenia alitas cortantes, con longitud de 2.2 cm y se encontraba en mal estado de uso y conservación, como conclusión de forma típica, puede ser utilizado como un objeto punzo cortante, capaz de ocasionar lesiones e incluso la muerte dependiendo de la intensidad de la acción. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Esa experticia la realicé con otro perito, llamado Gutiérrez Edison. El reconocimiento legal, va desde el principio de la criminalística, va desde el principio de la individualización, el reconocimiento legal va a tomar en cuenta todas las características de macro a las micros, de lo particular a lo estándar y se va individualizando, la identificación de una pieza. En el reconocimiento se deja constancia del objeto que uno tiene a la vista, lo que nos llego a nosotros fue un tercio de la botella, es decir, su extremo central superior, es decir, el pico, estaba fracturado, allí le decimos alitas cortante, porque es la forma que deja la fractura, del pico de la botella o el tercio de la botella. Los instrumentos punzo cortantes son los que tienen la capacidad en su extremo, primero son de forma aguda y cortante porque hacen varios cortes, dependiendo de la cohesión molecular o la intensidad de la acción. Si suscribí y realicé el reconocimiento legal. No recuerdo la fecha de que hice el reconocimiento legal. Si tuve a la vista el objeto. Cesa”
A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA, CONTESTÓ: “Cuando hice referencia que estaba en mal estado, es porque eso forma parte de una pieza completa, a nosotros nos llega el tercio y se encontraba fracturado y al encontrarse fracturado se encuentra en mal estado y uso de conservación, Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA JUEZ DE ESTE DESPACHO, CONTESTÓ: “Ese objeto puede ser utilizado como un objeto punzo cortante, pero el tipo de lesiones no le se decir porque eso va a depender de la intensidad de la acción. Cesa”.

El ciudadano ESCALANTE LUIS ALEXANDER, en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “Me encontraba patrullando y nos encontrábamos en el modulo que está en la entrada del barrio la cruz, con mi compañera, fuimos notificadas por un transeúnte que en una esquina que se llama José Félix con Coromoto se suscitaba una riña, nos trasladábamos al lugar inmediatamente, encontrándonos con dos personas heridas, cuando llegamos están las personas heridas me quedo allí con las personas, pido ayuda por la central de transmisiones a salud chacao, mi compañera está en otro sitio tratando de mediar con estas personas y la gente gritaba que había un ciudadano que lo llevaban a un sitio y quien había cometido las lesiones, mi compañera bajo con la gente que estaban señalando a una persona, yo me quedo con la persona que estaban heridas, le pedí la colaboración a poli chacao y ella pidió colaboración a otro compañero y se le prestó la colaboración a la gente herida y se trasladó hasta salud chacao, me ocupé de la persona herida, mi compañera fue la que pidió colaboración al despacho y fue la que tuvo el caso allí y tratando de mediar con la gente allí, porque estaban lanzando objetos contundentes. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTÓ: “Me encontraba en labores de patrullaje, en ese momento me encontraba en el modulo del Barrio la Cruz. Me encontraba con otra persona, de una funcionaria, de la detective Yolimar. Esa persona transeúnte me indicó que había una riña. Del modulo al lugar donde había la riña es a una cuadra. Yo me encontraba en bicicleta. El tiempo aproximado en llegar allá fue 3 minutos. La iluminación era al aire libre, era de día. Esas personas estaban tiradas y estaba allí inmóvil, lo tenía como volteado, estaba en el piso y la otra persona estaba parada, me imagino que lo tenían allí inmóvil es por el tipo de herida que tenía. Cuando me refiero a heridas punzo penetrante, porque el muchacho tenía un hueco a nivel del cuello con sangre, la otra persona estaba parada habían bastantes personas. La persona que estaba lesionada en el cuello era la que estaba más lesionada. Yo me quedo con las dos personas heridas y mi compañera es la que baja a buscar a la otra persona. Desconozco lo que hizo mi compañera. No sé, cuanto tiempo tardó en llegar mi compañera. El funcionario López fue el que colectó el pico de botella en el lugar de los hechos. No presencié la riña, la gente lo que quería era agredir al muchacho, yo no lo presencié. La otra persona fue detenida por mi compañera y no vi cuando lo detiene. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA, CONTESTÓ: “Al momento que llegamos al sitio de los hechos mi compañera y yo llegamos al mismo tiempo. Yo lo único que vi fue a los dos heridos. No acompañé a los heridos a la Policía de Chacao, yo resguardé el sitio allí. Cuando estaba en el sitio no escuché comentario de la gente. El Inspector López Igor que si lo conozco y sí estaba en ese sitio y no me acuerdo si estaba de civil. Nanci Quevedo si la conozco. Objeción por la Representante del Ministerio Público la cual fue declarada con lugar. Mi actuación fue única, me enfoqué en los heridos y resguardé de dialogar con las personas en el sitio. Cesa”.

La ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “Se trata de un reconocimiento médico legal, practicado por el Dr. Víctor Velandría, practicado el día 02-02-06, para ese momento presentaba lesión en cara externa y derecha del cuello que se extiende hasta la mejilla derecha, de igual manera, el examinado aporto un informe medico en la cual deja constancia que tiene una lesión por herida de arma blanca, en la cual presenta una herida parcial en la glándula derecha y sangrante, asimismo presentaba una herida en el pómulo y de región nasogeniana derecha; durante el acto quirúrgico presento paro cardiaco por schock, que respondió a masaje cardiaco, producto de una herida por arma blanca (pico de botella), es decir que estuvo a punto de morir con la intervención, según el certificado médico del Dr. Rafael Ledesma, indicando igualmente que el carácter de la lesión ha sido grave, con un tiempo de curación y privación de treinta días salvo complicaciones. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “La herida que presentó este paciente fue en la yugular tenia profundidad y esa herida era de tal gravedad que cuando el medico forense, estaba evaluando el cuello es fácil llegar a la yugular, esta los vasos principales como las venas, las cuales fueron lesione y sino es intervenida de emergencia el pudo haber perdido la vida por la lesión que tenia. El lugar donde ha sido producida si es de vital importancia. Si esa persona no hubiera sido intervenida, esa persona pudiera haber fallecido. Esa herida que tenía fue lo que provoco el estado de schock hiporolémico. Las heridas que presentaba en el antebrazo si pueden ser consideradas heridas de defensa. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA, CONTESTÓ: “De acuerdo a la experticia se describen dos heridas, una en la yugular y otro en el antebrazo. No todos somos iguales y por tal motivo el desangre depende de las personas. Cuando se lesiona cualquier vaso del cuerpo humano es grave y puede causar lesión. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA JUEZ DE ESTE DESPACHO, CONTESTÓ: “Los órganos que se vieron comprometidos a las causa de la herida fue la yugular, los vasos de la parte derecha y en el antebrazo izquierdo los tendones. El objeto que provocó la herida fue un arma blanca (pico de botella). Cesa”.

El ciudadano Jorge Luis Valderrama Pinto impuesto del articulo 49 ordinal 9° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándole la ciudadana Juez si deseaba declarar, manifestando que si y exponiendo el mismo lo siguiente: “Eran 5 personas, que salieron de la cancha, yo venia subiendo, al frente de donde vivo había un pote de basura, allí siempre se mantienen recoge latas y allí salieron las personas y estaban dos funcionarios que eran familiar de los muchachos que habían salido a golpearme, entonces los funcionarios le dijeron que me golpeara, yo salí corriendo y se me pegaron atrás, ellos vinieron y sin querer lo corte, no lo quise corta y lo que hice fue en defensa propia, agarraron y me golpearon todo y me dejaron inconciente y llegaron todos y el señor me recogió, me dijo que lo había partido un funcionario en la cabeza y me sacaron de allí, Es todo”.

A preguntas formulada por la Defensa contestó: ”El estacionamiento donde estaban jugando si es cerrado y no se ve quien lanzó las botellas, no se ve nada hacia afuera. Cuando iba pasando iban saliendo 5 personas, estaba Johan, Víctor, Rafael, Jorman y Stevenson salieron y dijeron que yo había lanzado la botella. Ellos empezaron hablar donde esta el pipote de basura y allí es donde había botellas. Cuando siguieron ello me agredieron y salí corriendo y se me pegaron atrás y fue cuando agarre la botella y me defendí y luego llego Andri, el cual él estaba allí, el vio cuando me estaban golpeando y el funcionario saco la pistola y le dio en la cabeza de él. La agresión de Johan fue golpearme, todas las personas eran más corpulentas y en ese momento lo que hice fue defenderme. No había más nada que un pico de botella sino hubiera agarrado otra cosa. La botella la pico por defensa propia, nunca intente golpearlo solo lo que hice fue defenderme. La pique para ver si me tenían miedo y se me abalanzaron. Todo fue en defensa propia, eran cinco (5) personas y dos funcionarios, todos contra mi, más que López fue el que golpeo a un amigo mió en la cabeza. Primera vez que me ocurre esto, tengo 2 años presentándome. La semana pasada no pude venir, porque mi hijo estaba hospitalizado por una infección orinaría, el lunes pase toda la mañana presentándola. Soy inocente y primera vez que tengo un problema y la defensora pública no me pudo ayudar con los testigos. Cesa”.

A preguntas formulada por la Juez de este Despacho, contestó: “El motivo por el cual me agraden es porque ellos pensaron que yo había lanzado la botella, los funcionarios tienen problemas con la gente de mi nivel. Eran cinco (05) personas las que me agredieron, Cesa”.

Como pruebas documentales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura, las siguientes pruebas:

• Reconocimiento Médico Legal signado bajo el Nº 1328-06, de fecha 01/03/06.
• Reconocimiento legal signado con el N° 9700-DFC-0477-DAEF-0406, de fecha 02 de mayo de 2006.
• Reconocimiento médico legal N° 1355-06, de fecha 02 de febrero de 2006.





PUNTO PREVIO
NUEVAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA DURANTE
EL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha 26 de junio de 2008, el abogado DIEGO FERNANDO PAYARES CASTRO en su carácter de defensor privado del acusado JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO, al inicio de la continuación del debate oral y público, solicitó lo siguiente: “Como punto previo y siendo la nueva defensa, en base al artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 49 ordinal 1 Ejusdem, el artículo 2, 343 y 359 de nuestra Ley Adjetiva Penal, solicito se sirva admitir y evacuar nuevas de prueba en el presente debate oral y público, después que tuve conversación con mi representado, antes sus defensores anteriores no consignaron nuevos testigos y ni siquiera en la audiencia preliminar presentaron escrito de excepción, ni siquiera promovieron a Luis Martínez para el debate oral y público, por lo antes expuesto solicito se admita los testigos que estoy promoviendo, así como las pruebas documentales para su exhibición como dos fotos y los testigos al verla puedan deponerla sobre ella, son importantes estas fotos porque estas fotos valen que mil palabras, solicito admita estos medios de pruebas en búsqueda de la verdad en el presente caso, Es todo”.

En este orden este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, a los fines que contestara la incidencia surgida con motivo de las pruebas promovidas por la Defensa Técnica del acusado de autos, quien así lo hizo en los términos que a continuación se enuncian: “Esta Representante va a solicitar sea declarada sin lugar la solicitud formulada por la defensa, por cuanto la defensa aun cuando se está incorporando en los actuales momento, no es menos cierto que el acusado, estuvo provisto de defensa en todas y cada una de las actuaciones que han sido realizadas, así como en la presente investigación, es por lo que considera esta Representación que dicha defensa debió solicitar ante el órgano respectivo, el debió acudir a la fiscalía, para poder promover las pruebas a los fines de que el Ministerio Público tuviera conocimiento de sus medios de pruebas, es por lo que considero que la fase de investigación precluyó y en consecuencia solicito sea declarado sin lugar lo solicitado por la defensa, es todo”.

Luego, el defensor privado replicó lo expuesto por la Vindicta Pública, así: “Esta defensa va alegar el control de la prueba y va a perseguir tanto el derecho y como el precepto constitucional en todo estado y grado del proceso, es por ello que se debe tomar en cuenta el principio de igualdad ya que somos débiles jurídicos en esta parte, es todo”.

Ulteriormente luego de oídas las exposiciones y alegatos de las partes, este Tribunal decidió así:

El defensor judicial del acusado JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO, solicitó que fuese admitido en esta fase del proceso el testimonio de los ciudadanos LUIS MARTINEZ, ANGEL NORIEGA, YULEIDY URIBE LEON, ANDRY ACOSTA, BELKIS ZENAIDA BLANCO HERRERA, WILTER VERGARA, ANDRES ELOY ACOSTA Y JORGE VERA, así como dos impresiones fotográficas del sitio del suceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las nuevas pruebas, la cual prevé que: “Las partes podrán promover nuevamente pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar”.

En el caso en examen el defensor judicial promovió los medios de prueba antes enunciados en razón a que el mismo afirmando, en prime lugar, que la novación de los hechos que pretendía probar, no surgieron del debate oral y público, ni tampoco eran desconocidos para el acusado de autos, por lo que en este sentido, se limitó a alegar la negligencia de la defensa que le antecedió.

Ahora bien, tenemos, que esta Juzgadora no encontró dado el supuesto de hecho contemplado en la norma antes invocada, a saber, el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, como lo manifestó inequívocamente el defensor, el acusado de autos conocía del eventual mérito favorable a su favor que apuntarían el testimonio de los referidos ciudadanos, y de otra parte en lo que respecta las impresiones fotográficas promovidas para su exhibición resultaban ser manifiestamente ilegales, por cuanto, tanto este órgano jurisdiccional, como el resto de las partes desconocían el origen y veracidad de las imagines allí expresadas, porque nada aseguraba que en efecto ese haya sido sitio del suceso, aunado a ello, el defensor pretendía probar con ellas las condiciones físicas del sitio del suceso, circunstancia que a juicio de esta Juzgadora, podía ser superabundada a través del resto del acervo probatorio, como lo serían los testimonios oportunamente ofrecidos, a quienes se les podía solicitar perfectamente efectuaran una descripción del lugar que ilustrara en la mente de quien aquí decide, los objetos materiales presentes en el mismo, no obstante al no ofrecer las impresiones fotográficas en comento (insertas a los folios 137) que den certeza en cuanto a su origen, violentándose así el principio de la originalidad de la prueba, es por lo que quien aquí decide, estimó que las impresiones fotográficas en examen no podían ser admitidas por ser manifiestamente ilegales.

Bien, en lo atinente a los testimonios promovidos, como se dijera al inicio de la exposición, el acusado como bien afirma el defensor conocía de la existencia de los mismos desde la fase de instrucción de la presente causa, por lo que aun cuando su defensa técnica no haya ejercido sus cargas procesales con diligencia, no es menos cierto es que el propio acusado conforme a lo previsto en el artículo 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, pudo solicitar la evacuación de dichos testimonios por iniciativa propia, por lo que en base a las razones argüidas anteriormente, esta Juzgadora consideró no dado el supuesto de procedencia de la norma arriba trascrita, pues, la misma es explicita y taxativa cuando aduce que sólo en el caso de aquellos medios cuyo conocimiento haya sido obtenido con posterioridad a la audiencia preliminar, sin especificar quién debe tener conocimiento, sino, llanamente que el conocimiento ha de producirse con posterioridad a la conclusión de la fase intermedia, por lo que mal puede la defensa pretender la incorporación de unos testimonios cuyo conocimiento lo ha tenido desde el inicio de la investigación el acusado, alegando la torpeza de la defensa técnica de éste, en virtud de lo expuesto, es por lo que este Juzgadora declaró INADMISIBLES los testimonios en cuestión, y en consecuencia SIN LUGAR la petición en examen. Es todo”.
Capítulo III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que ha quedado debidamente acreditados los siguientes hechos:


Quedó acreditado que en fecha 29 de enero de 2006, el ciudadano JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO hirió al ciudadano JOHAN VÍCTOR QUEVEDO GARCÍA, cuando éste se encontraba jugando en una cancha ubicada en la parte baja de la Iglesia del Buen Pastor del Sector Bello Campo, luego que cuestionara a aquél el porqué había arrojado botellas hacía el grupo de personas que se hallaban en la cancha, momento en que el hoy acusado se retira del lugar para luego regresar provisto con un pico de botella con el cual le profiere las siguientes heridas ubicadas una en la sección del músculo esternocleidomastoideo, sección total de yugular interna derecha, una herida parcial de parótida derecha, una herida parcial de parótida sangrante, una herida malar y de región nasogeniana derecha, una herida en cara anterior inferior de antebrazo izquierdo con lesión de estuche tardinoso y hemisección del conjunto muscular de flexiones, momento en que fue sujetado por el ciudadano STEVENSON JOSÉ VALERA QUEVEDO, y cae al piso inconciente, logrando ser llevado el ciudadano JOHAN VÍCTOR QUEVEDO GARCÍA por sus familiares a la Clínica Sanatrix, sitio en el que es intervenido quirúrgicamente, presentando durante dicho acto un paro cardíaco, siendo objeto de maniobras de reanimación satisfactoriamente.

Quedó acreditada la existencia de las lesiones sufridas por el ciudadano JOHAN VÍCTOR QUEVEDO GARCÍAL, a saber, sección del músculo esternocleidomastoideo, sección total de yugular interna derecha, herida parcial de parotida derecha, herida parcial de parotida sangrante, herida malar y de región masogeniana derecha, y herida en cara anterior inferior de antebrazo izquierdo con lesión de estuche tardinoso y menisección del conjunto muscular de flexiones, con el reconocimiento médico legal N° 1355-06, de fecha 02 de febrero de 2006, efectuado por el médico forense VITOR VELANDIA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue dilucidado en el debate oral y público por la médico forense ANUNZIATA DAMBROSIO, también adscrita a la mencionada Dependencia, la cual fue designada por la Dra. KATHY KESCKEMETTI, en su condición de Coordinadora Nacional de Ciencias Forenses, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, petición a la que la defensa no efectuó objeción alguna, quedando así plenamente demostrada la existencia del cuerpo del delito.

Quedó acreditada la existencia de un tercio de una botella de aspecto transparente o traslucida donde se aprecia las impresiones “POLAR ICE”, presentando unas alitas cortantes, de una longitud de 2,2 centímetros la cual se hallaba en mal estado de uso y conservación, colectado en el sitio del suceso, experticia N° 9700-DFC-0477-DAEF-0406, de fecha 02 de mayo de 2006; suscrita y ratificada en el desarrollo del debate oral por el experto JONATHAN ISRAEL GOLDHEITH ARELLANO, lo cual demuestra la materialidad del medio de comisión del delito.

Lo anterior a juicio de quien aquí decide, está acreditado con el dicho del ciudadano JOHAN VÍCTOR QUEVEDO GARCÍA quien de manera inequívoca y espontánea señaló en la sala de audiencia al ciudadano JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO como el sujeto que con un pico de botella le había proferido las lesiones antes descritas, momentos en que le reclamaba el porqué éste último lanzaba botellas al sitio donde él y otras personas se encontraban jugando softball, aseverando que fue halado en el momento por una joven que lo acompañaba, empero, que ya había sido herido en el cuello por aquél, enfatizando al efecto que de no haber recibido asistencia médica habría fallecido.

Así el ciudadano JOHAN VÍCTOR QUEVEDO GARCÍA describió el temor que corrió su vida luego que fuera herido por el hoy acusado, cuando éste le reclamara acerca del porqué lanzaba botellas al sitio en el que él se hallaba reunido, aduciendo que el hoy acusado de manera desafiante le respondió “que él era malandro”, indicando asimismo que dichas estas palabras el ciudadano JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO amenazó a todos los allí presentes con proferirles unos disparos con una pistola que iría a buscar, empero, en lugar de ello, reseña el testigo en examen que el hoy acusado se dirigió a un bar situado en las adyacencias y cuando regresa del mismo, arremetió en contra de su persona la cual era la única que quedaba allí pues la turba de gente que en inicio se había conformado se había disgregado en virtud de las intimidaciones de aquél, y es entonces cuando le lanzó la primera puñalada la cual afirma que se la hace en el brazo, arremetiendo en tres oportunidades más, logrando en una de estas herirlo en el cuello, momento en que fue halado por una ciudadana presente en el lugar, resaltando el ciudadano JOHAN VÍCTOR QUEVEDO GARCÍA que como consecuencia directa de las heridas causadas por el hoy acusado estuvo al borde de la muerte, aduciendo que su recuperación tardó aproximadamente cinco meses.

En este orden de ideas, tenemos, que tales afirmaciones se encuentran sustentadas de forma técnica científica, con el testimonio en primer lugar de la médico forense ANUNZIATA DAMBROSIO, cuando haciendo uso de sus conocimientos científicos explicó a este órgano jurisdiccional en términos llanos que las heridas descritas en el reconocimiento médico legal practicado por el Dr. VÍCTOR VELANDIA en fecha 02 de febrero de 2006, al ciudadano JOHAN VÍCTOR QUEVEDO GARCÍA, consistían en heridas causadas por arma blanca, una en la glándula parótida derecha aun sangrante para le momento de la evaluación, otra en el pómulo derecho (región nasogeniana derecha), aseverando en términos complejos en razón de la profesión que referencia del médico tratante previo el ciudadano evaluado presentó un paro cardiaco al momento en que fue intervenido quirúrgicamente a consecuencia de las lesiones descritas y que el mismo respondió satisfactoriamente al masaje cardiaco, es decir, técnicas de reanimación, ilustrando así a esta Juzgadora que la vida de dicho ciudadano estuvo en riesgo, aun cuando las lesiones para el momento son calificadas como de carácter grave, atendiendo el tiempo requerido para su sanación superior a los 30 días.

Prosiguiendo la médico ANUNZIATA DAMBROSIO, informó más específicamente a quien aquí decide, que la herida presentada por el paciente en la yugular debido a la profundidad de la misma era de tal gravedad, que indicó que de no haber sido el ciudadano JOHAN VÍCTOR QUEVEDO GARCÍA intervenido quirúrgicamente con premura habría inevitablemente fallecido, corroborándose así la afirmación empírica que la víctima había realizado, asimismo, asintió que las lesiones observadas en el antebrazo fueron heridas de defensa, y que esta comprometió los tendones, afirmando asimismo, que las heridas habían sido causadas con un arma blanca, a saber, un pico de botella, objeto este que está plenamente acreditado con el testimonio del experto JONATHAN ISRAEL GOLDHEITH ARELLANO quien de manera técnica individualizó el medio empleado por el ciudadano JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO para herir al ciudadano JOHAN VÍCTOR QUEVEDO GARCÍA, explicando al efecto que el tercio de botella peritado, tenía en sus extremos unas alitas cortantes, que de forma atípica son capaces de causar heridas al cuerpo humano e inclusive la muerte según la intensidad de la lesión y ubicación en alguna zona vital, como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Tales circunstancias, son reafirmadas de forma conteste en primera oportunidad por el ciudadano STEVENSON JOSÉ VALERA QUEVEDO cuando indicó que en efecto él y el ciudadano JOHAN VICTOR QUEVEDO GARCÍA se encontraban en dicha cancha cuando fueron agredidos con botellas arrojadas por el hoy acusado, circunstancia que motivo que estos le llamaran la atención, lo cual desencadenó una riña y que luego es que desmedidamente el ciudadano JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO buscara un pico de botella con el cual le efectúa una herida en el cuello al ciudadano JOHAN VÍCTOR QUEVEDO GARCIA, cuya materialidad se encuentra acreditada con la experticia N° 9700-DFC-0477-DAEF-0406, de fecha 02 de mayo de 2006; suscrita y ratificada en el desarrollo del debate oral por el experto JONATHAN ISRAEL GOLDHEITH ARELLANO, causándole al ciudadano JOHAN VÍCTOR QUEVEDO GARCÍA con el pico de botella una herida en el cuello, cara y brazo, en virtud de lo cual señala el testigo que se le abalanzó encima al hoy acusado quien cae inconsciente al piso, y es cuando el ciudadano STEVENSON JOSÉ VALERA QUEVEDO aduce que se trasladó en compañía de su primo hacia Salud Chacao, sitio en el cual no fue atendido debido al a gravedad de las heridas siendo trasladado ulteriormente a la Clínica Sanatrix.

Ahora bien, resulta también congruentes las circunstancias indicadas por la funcionaria YOLIMAR DEL VALLE ROMERO NAVARRO, quien asevera que se apersona al sitio del suceso por aviso de vecinos del sector quienes le indicaron que en la avenida José Félix Soca con calle Coromoto del Barrio La Cruz, quienes le señalan que allí se suscitaba una riña, y que una vez en el sitio, pudo constatar una turba de gente, y a un ciudadano que se hallaba inconciente en el piso que fue levantado por personas de la comunidad e introducido en una vivienda adyacente ubicada en el callejón la Cruz, y que en virtud que era señalado como el que momentos antes había herido a otro ciudadano en el cuello, fue por lo que la comisión policial con la anuencia de la propietaria de la casa en cuestión logran la aprehensión del mismo en el tercer piso de dicha residencia, señalando que al momento en que la comisión policial arriba al lugar ya el ciudadano JOHAN VÍCTOR QUEVEDO GARCÍA había sido trasladado a la clínica Sanatrix.

En idénticas circunstancias el ciudadano LUIS ALEXANDER ESCALANTE manifestó que efectuando labores de patrullaje por el módulo ubicado en la entrada del Barrio La Cruz con la funcionaria YOLIMAR DEL VALLE ROMERO NAVARRO, cuando les informaron que en la esquina JOSÉ FELIX se suscitaba una riña, por lo que se trasladan al sitio y una vez allí se encuentran con dos personas lesionadas, y que en virtud que había una turba de personas, su compañera media con estas, y escucha que el ciudadano agresor era trasladado hasta un sitio, indicando que logró avistar a un ciudadano que tenía un hueco a nivel del cuello, y que en ese momento mientras él se queda allí su compañera se dirigió a la búsqueda del presunto agresor, empero, mientras que otro compañero de apellido LÓPEZ, colectaba el objeto punzo cortante empleado por el hoy acusado para ejecutar su acción criminal, a saber, un pico de botella, cuya materialidad está demostrada con el reconocimiento legal arriba indicado, el cual debidamente ratificado en el debate oral por el funcionario JONATHAN ISRAEL GOLDHEITH ARELLANO, culminando su exposición el testigo en examen aduciendo que básicamente él tan sólo resguardo el sitio del suceso.

De otra parte, de manera referencial la ciudadana YELIT YELITZA BELTRÁN RIVAS en circunstancias idénticas que los ciudadanos JOHAN VÍCTOR QUEVEDO GARCÍA y STEVENSON JOSÉ VALERA QUEVEDO, indicó que ese día se encontraba en compañía de la ciudadana NAOMIS ALEXANDRA HERRERA HERRERA, y que al dirigirse al sitio del suceso pudo observar que cuando los ciudadanos JOHAN VÍCTOR QUEVEDO GARCÍA y STEVESON JOSÉ VELERA QUEVEDO en compañía de otros dos ciudadanos y unos niños salían del estacionamiento de la iglesia arrojaron una botella y es cuando vio al hoy acusado a quien señaló en la Sala de Audiencia de forma espontánea, en contra de quien se dirigen aquellos, empero que éste último corrió hacia un vende paga adyacente, para luego regresar y dirigirse hacia el ciudadano JOHAN VÍCTOR QUEVEDO GARCÍA, momento en el que aduce que observó a éste en compañía de su hija ya herido en el cuello.

La ciudadana NAOMIS ALEXANDRA HERRERA HERRERA negó a este órgano jurisdiccional de manera absoluta tener conocimiento de los hechos, por lo que evidentemente su testimonio no merece ningún mérito probatorio, en virtud de lo cual esta Juzgadora desestima el dicho de la misma a los efectos del pronunciamiento del presente fallo.

En lo que respecta al reconocimiento médico legal signado con el N° 1328-06, de fecha 01 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. LUIS MARTÍNEZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Reconocimiento médico legal signado con el N° 1356-06, de fecha 02 de mayo de 2006, quien suscribe desestima los mismos a los efectos del pronunciamiento del presente fallo, toda vez que su apreciación constituiría una flagrante violación a los principios de defensa e igualdad de las partes, oralidad, inmediación y contradicción contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fueron evacuados conforme a las reglas previstas para la prueba anticipada, que permitieran a las partes ejercer el control de las misma, y toda vez que no había obstáculo alguno para que los sujetos interventores en las actuaciones antes descritas rindieran declaración en el Debate Oral y Público, es por lo que su valoración constituiría una violación del principio del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior, se encuentra establecido el nexo causal entre el hecho imputado y la responsabilidad del ciudadano JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO como autor del mismo.

Ahora bien, habiendo quedado acreditada la corporeidad de las heridas causadas al ciudadano JOHAN VÍCTOR QUEVEDO GARCÍA con el resultado del reconocimiento médico legal N° 136-1355-06, de fecha 02 de febrero de 2006, el cual interpretado en el debate oral y público por la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, médico forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testimonio que es determinante a los efectos del establecimiento de la calificación jurídica aplicable, pues, ésta conforme a su experiencia científica ilustró a este órgano jurisdiccional acerca de la gravedad de las lesiones sufridas por el ciudadano JOHAN VÍCTOR QUEVEDO GARCÍA, lo cual conlleva a esta Juzgadora a alcanzar la plena convicción que si el mencionado ciudadano no recibía oportuna y eficaz atención medica el resultado producido por la agresión ilegitima del hoy acusado habría sido la muerte de aquél, por lo que encuentra ajustada la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Y así se decide.

A tal conclusión se llega de las probanzas incorporadas al debate y que se ajustan a las reglas de la lógica, en particular al principio de derivación. En efecto, para la configuración del tipo imputado por la representación del Ministerio Público al ciudadano JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO, ha de existir en su animo la intención de causar la muerte al ciudadano JOHAN VÍCTOR QUEVEDO GARCÍA elemento que quedó determinado en el Debate Oral y Público, con el testimonio de la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO cuando adujo que la herida en la yugular fue profunda ya que lesionó los vasos y venas del torrente sanguíneo que por allí circulan, al punto que si no hubiese sido intervenido el mismo habría lamentablemente fallecido.

En este mismo orden de ideas, partiendo de la base asentida por la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO quien con sus conocimientos científicos formó en la mente de esta Juzgadora la certeza acerca del objeto punzo penetrante empleado por el ciudadano JORGE LUIS VALDERRANA PINTO para herir al ciudadano JOHAN VÍCTOR QUEVEDO GARCÍA, atendiendo a las características de las lesiones observadas por éste último, principalmente por la que presentaba en el cuello que comprometió a la yugular debido a la profundidad de la misma, que puso en pendencia la vida de éste, la experta concluyó, que en efecto el objeto punzo cortante empleado había sido un pico de botella, confirmando técnicamente el testimonio simple del ciudadano JOHAN VÍCTOR QUEVEDO GARCÍA cuando asevera que aquél arremetió en su contra portando un pico de botella con el que lo agredió en tres oportunidades causándole las lesiones tantas veces aquí referidas testimonios estos que encuentran sustento objetivo al haber quedado acreditada la existencia del tercio de botella con el dicho del funcionario JONATHAN ISRAEL GOLDHEITH ARELLANO.

Así, tales conclusiones, encontrándose objetivamente demostradas al termino del debate Oral y Público, permiten inferir igualmente de ese hecho conocido que el en efecto el medio de comisión del delito en estudio, fue un pico de botella y no otro objeto punzo penetrante, alcanzando así la plena convicción acerca de tal circunstancia, dando la misma por sentada.

Sobre este respecto, nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 548 del 12/08/2005, con ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES, expresó: “…Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudimientos a signos objetivos anteriores de la acción (existencias de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…”.


En relación a la prueba indiciaria, la más autorizada doctrina enseña:

“La prueba indirecta o indiciaria es aquella que, desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido, un hecho indicado, el hecho punible o su autor, a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo-deductivo y científico. Se llega indirectamente.
Con la prueba indirecta o indiciaria se prueba el hecho punible y su autor, no en forma inmediata y próxima, sino en forma mediata, por eso se llama indirecta, para diferenciarla de aquellas que prueban en forma inmediata, próxima y directa”. (LOS INDICIOS SON PRUEBA. Juvenal Salcedo Cárdenas. Serie Trabajos de Ascenso Nº 1. Universidad Central de Venezuela. Pág.26).


En este orden de ideas, Devis Echandía, explica en su obra:

“Carnelutti (Teoría General del Derecho e Instituciones) explica admirablemente esas dos categorías de pruebas. En ocasiones, el medio de prueba suministra al juez una imagen del hecho por probar, es decir, tiene una función representativa de tal hecho y es, por lo tanto, un hecho representativo de otro hecho real acaecido o de una experiencia; la prueba fija históricamente ese hecho, lo describe tal como ocurrió y fue percibido por quien lo comunica al juez, por lo cual se le denomina histórica;… ejemplos de esta clase de pruebas son el testimonio, la confesión, el dictamen de peritos (pruebas personales) y el documento, el dibujo, el plano, la fotografía (prueba reales). Otras veces la prueba carece de función representativa y no despierta en la mente del juez ninguna imagen distinta a la cosa examinada, pero le suministra un término de comparación para obtener el resultado mediante un juicio “no tanto para la comparación cuanto para la formación de la imagen del hecho”, razón por la cual se la denomina CRITICA por la mayoría de los autores o lógica y jurídica por algunos, tal es el caso de los indicios,… En la prueba histórica predomina la percepción del juez para conocer el hecho por probar a través del hecho que lo prueba, pero la razón interviene para comprobar la fidelidad de la representación. En la prueba critica el juez debe formular un juicio crítico o dialéctico para deducir tal hecho y por lo tanto predomina el raciocinio”. (TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. Hernando Devis Echandía. Buenos Aires. Víctor de Zavalía. Editor, 1972, Tomo I, p. 527).

De otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia del 21 de julio de 2005, con ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, en el Caso: LARRY TOVAR ACUÑA, expresó:

“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…”.


Entre estos elementos orientadores al Juez que le permiten dilucidar entre la intención de matar y la intención de lesionar, tenemos los siguientes: 1) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. 2) La reiteración de las heridas. 3) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. 4) Las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la víctima y el victimario. 5) El examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, pues, así la herida sufrida por el ciudadano JOHAN VÍCTOR QUEVEDO GARCIA está ubicada en el cuello, región en la cual como máxima de experiencia común sabemos que están ubicados venas y arterias principales, quedando determinada la resolución criminal del ciudadano JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO de dar muerte a aquél con la intensidad y ubicación letal de la herida proferida con un medio capaz como lo es un pico de botella, quedando comprometido un órgano vital como lo es la yugular, tal como lo afirmara la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, al indicar de acuerdo a su experiencia que estas eran profundas.

Según la doctrina moderna, es posible distinguir entre delitos de peligro concreto y de peligro abstracto, tomando como punto de partida para la distinción la mayor o menor probabilidad de producción de un resultado lesivo. En caso concreto es necesario atender al resultado obtenido por el sujeto activo con su conducta delictiva, por lo que siendo el Homicidio un delito de peligro concreto o también de resultado, es necesario analizar en cada caso, y, por supuesto, probar fehacientemente, si la acción desplegada fue idónea para causar la lesión efectiva del bien jurídico tutelado, que sería en el caso del delito de Homicidio la vida, bien que estuvo evidentemente expuesto y que fue restituido debida a la oportuna y efectiva atención médica.

Por consiguiente, en este caso concreto la certeza para condenar no se obtiene de un solo elemento probatorio, que pudiera resultar ambiguo o indeterminado, sino de la relación concatenada de una gran cantidad de pruebas graves, precisas y concordantes, directamente relacionadas los cuales permitieron establecer sin duda alguna la responsabilidad del acusado JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea condenatorio para el acusado JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO.
PENALIDAD

El ciudadano JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO fue encontrado culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) A DIECICOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Por otra parte, en virtud que no consta en autos que el acusado de autos posean antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en un limite inferior de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, siendo DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, término que será rebajado en un tercio conforme a la regla contenida en el artículo 82 ejudem, relativa al cálculo de la frustración, quedando en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO siendo esta la pena aplicable, y que en definitiva deberá cumplir el acusado al haber sido encontrado CULPABLE en la comisión del delito especificado en el presente capítulo. Asimismo se condena a dicho acusado a las penas accesoria de Ley conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 18-06-85, de 22 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, residenciado en Chacao, Bello Campo, sector la Cruz, Casa Nº 15-31, teléfono 0212-266.57.67 (mamá) y 0414-172.69.04, hijo de GUILLERMINA PINTO (v) y JORGE HERIBERTO VALDERRAMA (v), y portador de la Cédula de Identidad N° 16.884.617, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, pena ésta que en definitiva deberá ser tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario designado por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa.

SEGUNDO: Asímismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA al ciudadano JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO, antes identificado, del pago de las costas procésales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En virtud que la pena impuesta al ciudadano JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO, excede de los CINCO (5) AÑOS, se decretó su detención judicial desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° y 149°. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2008.
LA JUEZ,

DRA. AURA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY GONCALVES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY GONCALVES

EXP. N° 420-07
AG/lc