REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Julio de 2008
198° y 149°
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública 20° Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal, Dra. LUCY FIGUEROA, en su carácter de defensora del ciudadano ANDERSON JESÚS MORALES BLANCO, mediante el cual solicita el cese de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, decretada al mencionado ciudadano en fecha 15 de junio de 2006, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, para decidir este Tribunal observa:
Las presentes actuaciones tienen su inicio en fecha 14 de junio de 2006 con motivo de la detención flagrante del ciudadano ANDERSON JESÚS MORALES BLANCO, por parte de efectivos de la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo precalificados los hechos por el Ministerio Público en esa oportunidad por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siéndole impuesta a requerimiento de dicha representación Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, de forma tempestiva en fecha 14 de julio de 2006, la Fiscalía 31° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra del ciudadano ANDERSON JESUS MORALES BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. (Folio 85 Pieza I)
En tal sentido en esa misma fecha, 14 de julio de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se fijo la audiencia preliminar para el día 04-08-06, y desde esta fecha fue diferida por los motivos que a continuación se indican en las siguientes fechas:
El 04 de agosto de 2006, se difiere para el 21 de agosto de 2006, en razón a que el Ministerio Público no compareció. (Folio 90 Pieza I)
EL 21 de agosto de 2006, en virtud del período de vacaciones judiciales, siendo pautada nuevamente para el 09 de octubre de 2006, oportunidad en la que no comparece igualmente la Vindicta Pública, siendo aplazada para el 25 de octubre de 2006. (Folios 98 y 102 Pieza I)
El 25 de octubre de 2006, es diferida para el 03 de noviembre de 2006, en virtud de la incomparecencia de todas las partes. (Folio 106 Pieza I)
El 03 de noviembre de 2006, no se hizo efectivo el traslado del acusado, lo que motivo su diferimiento para el 15 de noviembre de 2006. (Folio 110 Pieza I)
El día 15 de noviembre de 2006, por incomparecencia del Ministerio Público es aplazada la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia del Ministerio Público, para el 15 de diciembre de 2006, oportunidad en la que no compareció ninguna de las partes. (Folio 115 y 121 Pieza I)
El 12 de febrero de 2007, es diferida la audiencia preliminar en razón a que no se hizo efectivo el traslado del acusado por cuanto había sido trasladado al Internado Judicial del Estado Aragua (Tocoron), difiriéndose en esa oportunidad para el día 06 de marzo de 2007. (Folio 133 Pieza I)
En fecha 06 de marzo de 2007, no se hace efectivo el traslado del acusado. (Folio 144 Pieza I)
En fecha 29 de marzo de 2007, tampoco se materializa el traslado del ciudadano ANDERSON JESÚS MORALES BLANCO. (Folio 155 Pieza I)
En fecha 26 de abril de 2007, no es debidamente diferido el acto, y en su lugar se acuerda el traslado del acusado a la Casa de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso (La Planta) o al Internado Judicial Los Teques y no es sino hasta el 11 de mayo de 2007, que se fija una nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, a saber, 21 de mayo de 2007. (Folios 159 y 164 Pieza I)
El 21 de mayo de 2007, en virtud que no se hace efectivo el traslado se difiere para el 30 de mayo de 2007. (Folio 170 Pieza I)
El 30 de mayo de 2007, tampoco se hace efectivo el traslado. (Folio 175 Pieza I)
Ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2007, inusitadamente el Internado Judicial del Estado Aragua (Tocoron), trasladó al acusado ANDERSON JESÚS MORALES BLANCO, hasta la sede judicial del Juzgado 37º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, situación que no es desaprovechada por el mismo, procediendo a convocar vía telefónica al resto de las partes, llevándose a cabo en esa oportunidad la Audiencia Preliminar, en la que cumplidas las formalidades de ley, dicho Despacho Judicial admitió totalmente la acusación en comento, acordando mantener la medida privativa preventiva de libertad aquí examen, ordenando en consecuencia el pase a juicio oral y público de la presente causa.
Pues bien, en fecha 18 de junio de 2007, son recibidas en este Juzgado de Juicio las presentes actuaciones, procediéndose en atención a la pena prevista para los delitos por los cuales será enjuiciado el ciudadano ANDERSON JESÚS MORALES BLANCO a la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos. (Folio 209 Pieza I)
En este orden de ideas, en fecha 29 de junio de 2007, se lleva a cabo el sorteo ordinario, y en vista a que no comparecieron los escabinos seleccionados en esa oportunidad se llevan a cabo en fechas 28 de septiembre de 2007, 09 de noviembre de 2007, sorteos extraordinarios. (Folios 217, 239 y 267 Pieza I)
Luego el 09 de enero de 2008, en vista de la infructuosidad de los sorteos efectuados, se acuerda trasladar al acusado a los fines que de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal manifestara su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o insistir en la constitución de un Tribunal Mixto. (Folio 27 Pieza II)
En fecha 21 de febrero de 2008, se hace efectivo el traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial del Estado Aragua (Tocoron), quien de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo en ser juzgado por un Tribunal Mixto, motivo por el cual se acordó llevar a cabo un nuevo sorteo extraordinario el día 07 de marzo de 2008. (Folio 42 y 52 Pieza II)
En fecha 08 de abril de 2008, nuevamente es convocado el acusado de autos a los fines que exprese su voluntad en ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o por un Tribunal Mixto, haciéndose efectivo el traslado el día 01 de Julio de 2008, oportunidad en la cual el ciudadano ANDERSON JESÚS MORALES BLANCO solicitó ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, fijándose el Juicio Oral y Público para el próximo 15 de julio de 2008.
En este orden de ideas, resultan el imputado y su defensa relevados de prueba en lo que respecta al retardo procesal existente en la causa en examen, por cuanto es evidente, que si el juicio oral y público está pautado para el próximo 15 de julio de 2008, no siendo atribuibles en su totalidad ni al imputado, ni a su defensa pública los motivos por los cuales dicho acto no ha sido llevado a cabo.
En este punto conviene resaltar la interpretación que sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha realizado reiteradamente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en los siguientes términos:
“Con relación a la pretensión de la parte actora, cabe señalar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título relativo a las medidas de coerción personal, dispone que:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (Subrayado añadido).
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
La disposición transcrita establece como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso; así, la medida cautelar decae automáticamente al transcurrir los dos años, aunque para asegurar las finalidades del proceso, puede ser necesario someter al procesado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. Al respecto, esta Sala reitera que:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (Subrayado añadido).
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo” (Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable. En este orden de ideas, esta Sala ha afirmado que, al no existir la dilación procesal de mala fe, la defensa del procesado puede solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia n° 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: Carlos Javier Marcano González).
En el caso bajo análisis, de las actas procesales se desprende que, desde el 8 de octubre de 2001, la audiencia preliminar ha sido diferida sucesivamente, sin que se hubiera realizado para la fecha en que se interpuso el amparo, el 24 de febrero de 2003; así, se observa que si bien el juzgador a quo evidenció que la misma fue postergada en veintitrés (23) oportunidades, en autos únicamente constan veintidós (22) actas de diferimiento.
Ahora bien, al examinar las razones por las cuales el Juzgado Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abstuvo de efectuar la audiencia preliminar en las oportunidades fijadas, se observa que en las actas de diferimiento elaboradas los días 8 y 25 de octubre, y 22 de noviembre de 2001, 18 de abril, 5 de agosto, 19 de septiembre, y 15 y 31 de octubre de 2002, se dejó constancia de la incomparecencia de la defensa del procesado. Asimismo, según las actas del 7 de diciembre de 2001, 8 de octubre y 16 de diciembre de 2002, no asistió a la audiencia “ninguna de las partes convocadas”, lo que da a entender que no compareció la antedicha defensa.
Adicionalmente, los días 22 de agosto de 2002 y 21 de enero de 2003, no fue posible realizar la audiencia preliminar por cuanto el hoy accionante había nombrado un nuevo defensor y éste no había aceptado el cargo o no se había juramentado; y la audiencia fijada para el 25 de febrero de 2003, debió suspenderse debido a la recusación ejercida por el abogado José Gómez Gómez contra la juez de dicho tribunal, la cual fue declarada sin lugar, el 6 de marzo de mismo año, por la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por último, si bien en las actas de diferimiento de la audiencia preliminar consta que, en la mayoría de los casos, el procesado no fue trasladado a la sede del tribunal de control, llama la atención de esta Sala los reiterados informes remitidos por los centros de reclusión, acerca de la mala conducta del quejoso, quien inclusive estuvo incurso en hechos punibles y fue ingresado al Centro Penitenciario El Dorado, al ser objeto de una sanción disciplinaria.
De acuerdo con los párrafos precedentes, el ciudadano Enrique Eduardo Mestre Rodríguez y su defensa han ocasionado gran parte de los diferimientos de la audiencia preliminar, en el proceso que se tramita contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de homicidio calificado; en consecuencia, si bien la medida privativa de libertad a la que está sometido el accionante ha superado el lapso de dos (2) años, el decaimiento de dicha medida de coerción personal previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no puede favorecer al presunto agraviado, conforme con el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otras), anteriormente citada. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 03-12-03. Ponencia Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Caso: ENRIQUE EDUARDO MESTRE RODRÍGUEZ).
De lo anterior se tiene, que a la fecha si bien ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, no menos cierto es que no se puede decir con propiedad que la exista dilación en la tramitación de la causa en examen.
En primer lugar, debemos preguntarnos por qué no se lleva a cabo la audiencia preliminar con premura, pues bien, ello es en razón a que el acusado ANDERSON JESÚS MORALES BLANCO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 27 de diciembre de 2006 en los cuales resultó lesionado por una herida disparada por proyectil único de arma de fuego, es trasladado al Internado Judicial del Estado Aragua (TOCORON) sin autorización del Tribunal de Control, centro de reclusión que está fuera de la jurisdicción del Tribunal, traslado que no fue objetado por la Defensa Pública sino tan sólo en una única oportunidad, como se evidencia al folio 154 de la Pieza I, no pudiendo atribuírsele en modo alguno que el retraso observado durante la fase intermedia pueda imputársele al Tribunal de control, ni a la representación del Ministerio Público, pues, se denota la diligencia impresa al caso por parte del Juzgado de Control al haber llevado a cabo la audiencia preliminar sin tan siquiera encontrarse pautada para el día 31 de mayo de 2007.
En segundo lugar, es de especial importancia resaltar, que una vez como fueron recibidas las actuaciones por ante este Juzgado en Funciones de Juicio, se dio el trámite correspondiente para la entidad del delito por el cual habrá de ser enjuiciado, a saber, ROBO AGRAVADO, el cual por la pena prevista toca ser juzgado por un Tribunal Mixto con Escabinos, cuya conformación requiere en la práctica forense de la realización de diligencias especiales que exigen tiempo, no obstante no olvida quien aquí decide, que tal circunstancia es un derecho que le asiste exclusivamente al acusado, que comporta la garantía del debido proceso.
En este sentido, el acusado ANDERSON JESÚS MORALES BLANCO, en fecha 21 de febrero de 2008, previo traslado del Internado Judicial del Estado Aragua, manifestó su voluntad en ser Juzgado por un Tribunal Mixto con Escabinos, en virtud de lo cual este Tribunal procedió a efectuar en fecha 07 de marzo de 2008, un nuevo sorteo extraordinario siendo infructuosa las convocatorias efectuadas, procediendo en tal sentido conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, a requerir nuevamente el traslado del mencionado ciudadano a los fines que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestara nuevamente su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal, lográndose la efectiva comparecencia del mismo en fecha 01 de julio de 2008, oportunidad en la que éste renuncia a su derecho de ser Juzgado por un Tribunal Mixto y solicita que sea fijada con premura la oportunidad para llevar a cabo el Juicio Unipersonal Oral y Público en la presente causa, el cual está previsto para el próximo 15 de julio de 2008.
Ahora bien, sumada a la dificultad que representa el traslado del acusado ANDERSON JESÚS MORALES BLANCO desde su centro de reclusión ubicado en el Estado Aragua, la imposibilidad que se presenta para esta Juzgadora sin previa solicitud de éste o de su defensa en ordenar nuevamente su traslado a un establecimiento penitenciario más próximo a este Juzgado, por cuanto, podría pecar de imprudente, visto que tal traslado obedeció a que la vida del acusado de autos corría peligro en el Internado Judicial El Rodeo I, tal como lo manifestara éste en acta que cursa inserta al folio 147 Pieza I, y asimismo fuera rechazado por la población penal de los establecimientos adyacentes al Rodeo I como lo expresa la comunicación Nº 0287, de fecha 08 de enero de 2007, emanada de este último centro de reclusión, inserta al folio 132 Pieza I.
Ahora bien, el transcurso integro de dicho lapso no implica el decaimiento de las medidas cautelares adoptadas, ya que en general la procedencia de las cautelas obedecen al aseguramiento de las resultas de la litis, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, estas son únicamente para mantenimiento de la situación inicial, siendo concebidas así las medidas cautelares como instrumentos de la resolución definitiva, teniendo por finalidad permitir su ejecución y estando subordinada a ella el incidente cautelar.
En virtud de ello, las medidas que anticipen en parte o provisionalmente efectos de la sentencia responden a la función de asegurar la efectividad de la misma que supone algo más que asegurar la ejecución, dado que implica también proteger aquélla frente a riesgos que impidan que sus efectos se desarrollen en condiciones de plena utilidad para él que sea reconocido como titular del derecho, por lo que la cautelar debe tener cierta semejanza con la pretensión de fondo, no puede tratar sobre un objeto o efecto diferente.
Así tenemos, que en el caso que nos ocupa el ciudadano ANDERSON JESÚS MORALES BLANCO es acusado por la Vindicta Pública, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción a juicio del Juez en Funciones de Control acerca de su participación en los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público, lo cual se evidencia objetivamente al haber ordenado dicho Despacho Judicial en fecha 31 de mayo de 2007 el pase a juicio oral y público de las presentes actuaciones. Asimismo, opera en el presente caso la presunción legal del peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponer la cual excedería de los diez años.
En este mismo sentido, es menester destacar para esta Juzgadora la magnitud del daño causado, por cuanto, al acusado de autos se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO el cual ha sido calificado por la más autorizada doctrina como un delito pluriofensivo, en razón a que pone en riego varios bienes jurídicos al mismo tiempo, a saber, la propiedad, la libertad y seguridad personal, así como también la integridad física y psíquica de las víctimas.
Aunado a ello, se presume el peligro de obstaculización, en virtud que el acusado de autos pudiera influir en los testigos para que estos no informen o informen falsamente.
En un caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1213, de fecha 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, expresó lo siguiente:
“(…) declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (…)”.
De lo anterior, se concluye lo siguiente, la falta de traslado obedece a causas no imputables a los órganos jurisdiccionales intervinientes, pues, el resguardo de la integridad física del acusado de autos exige su mantenimiento en el centro de reclusión actual, a saber, Internado Judicial del Estado Aragua, y luego a que el trámite de constitución del Tribunal Mixto requiere diligencias particulares que dependen de factores exógenos al Tribunal, como lo son el lapso que se le concede a los ciudadanos seleccionados como Escabinos para comparecer ante la Instancia Judicial, y allí no se agota el trámite, en virtud que los mismos deberán reunir los requisitos de Ley, razones por las cuales a juicio de quien aquí decide, la petición en examen debe denegarse. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública 20º Penal adscrita a este Circuito Judicial, Dra. LUCY FIGUEROA, en su carácter de defensora del ciudadano ANDERSON JESÚS MORALES BLANCO, en atención a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes lo aquí decidido.
LA JUEZ,
DRA. AURA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY GONCALVES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY GONCALVES
EXP. N° 418-07
AG/nz