REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 01 de Julio de 2008.
197° y 148°



Revisadas como han sido las actuaciones cursantes a la presente causa el Tribunal observa:


Riela anexa a los folios (13) al (17) de la primera pieza de la presente causa Acta debidamente levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia para oír al imputado MEDINA USTARIZ JESÚS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.621.904, en el Juzgado Quincuagésimo (50º) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en la cual le fue Decretada Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de las previstas en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.-


Anexo a los folios (65) al (72) de la primera pieza del expediente consta escrito contentivo de la Acusación formulada por la ciudadana abogado ROSANNA ÁLVAREZ RAMOS, con el carácter de Representante de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra del ciudadano MEDINA USTARIZ JESÚS JOSÉ, y OTRO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el Artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NICOLAZO MEDINA GIOVANNA.-


Cursa al folio (86) (88) de la primera pieza del expediente, escrito de excepciones interpuesta por los ciudadanos Dr. RICARDO MOJICA MONSALVO y Dr. JOSE LUIS NAVEDA, en sus carácter de Defensores del hoy acusado de autos MEDINA USTARIZ JESÚS JOSÉ.-


Riela así mismo, y anexo a los folios (94) al (109) de la primera pieza del expediente, Acta de fecha 18 de Abril de 2007, mediante la cual se celebró el acto de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la presencia de las partes que han de intervenir en dicha Audiencia. Luego e Oída a las partes el Ciudadano Juez Quincuagésimo de primer Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó Admitir en su totalidad la acusación presentada por el representante de la vindicta pública, en contra del ciudadano MEDINA USTARIZ JESÚS JOSÉ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, tipificado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente. Admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, los cuales quedaron plasmados en el acta antes descrita. Ordenó así mismo el pase a Juicio del acusado MEDINA USTARIZ JESÚS JOSÉ.-


Ahora bien; luego de la reseña que antecede; destaca este Tribunal que si bien es cierto que en el presente caso, fue celebrada acto de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, formulara Acusación, en contra del ciudadano MEDINA USTARIZ JESÚS JOSÉ y OTRO, por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado y castigado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, no es menos cierto también que se evidencia del Acta levantada para tl fin en fecha 18 de abril de 2007, cursante a los folios (94) al (109) de la primera pieza del expediente, no se menciona y menos aún se deja expresa constancia de la comparecencia ante dicha audiencia de la ciudadana (Victima) NICOLAZO MEDINA GIOVANNA.


En tal virtud establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Derechos de la Victima. “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos…….”


Ahora bien establece igualmente el artículo 327. Audiencia Preliminar primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal “…La victima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumplimiento con los requisitos del Artículo 326”.-


Así mismo establece el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Regulación Judicial “Los Jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”.-


Aunado a lo anteriormente descrito anteriormente, ha quedado establecido que el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en grave error al no notificar a la victima del presente proceso penal, a su comparecencia por ante el Despacho del Juzgado en cuestión, a los fines de presenciar y ejercer cualquier derecho que le asiste como victima en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo establece la norma antes señalada, conllevando dicha acción a la imposibilidad por parte de la victima de solicitar ante el órgano jurisdiccional el reestablecimiento de sus derechos como victima, en tal senito considera quien aquí decide que se ha violado flagrantemente el derecho que tiene la victima de concurrir a los actos procesales fijados por el Tribunal, tales hechos o circunstancias conlleva a determinar a este juzgador que la no existencia en el acto de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la victima ciudadana NICOLAZO MEDINA GIOVANN, siendo forzoso para quien aquí decide, que considerar que lo procedente y ajustado a derecho en declarar la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en el Juzgado Quincuagésimo (50º) de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas alcanzando dicha nulidad a todos y cada uno de los actos subsiguiente, incluyendo el Auto de Apertura a Juicio y la manifestación de voluntad el referido imputado de ser Juzgado por el Tribunal Unipersonal; consecuencialmente a ello se ordena la remisión al Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea subsanada la omisión observada por esta Instancia Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 120, y 327, en concordancia con los Artículos 49 numeral 1, 104, 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando dicha nulidad a todos y cada uno de los actos subsiguiente, incluyendo el Auto de Apertura a Juicio y la manifestación de voluntad el referido imputado de ser Juzgado por el Tribunal Unipersonal, relacionado al proceso seguido en contra del ciudadano MEDINA USTARIZ JESÚS JOSÉ ampliamente identificado en el expediente y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.621.904; consecuencialmente a ello se ordena la remisión al Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea subsanada la omisión observada por esta Instancia Judicial Notifíquese a las partes. Y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al acusado de autos. CUMPLASE.
EL JUEZ.


DR. REGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA.


ABOG. NELLY OSORIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA.


ABOG. NELLY OSORIO
EXP. 11J-434-07.
RAM/ciro.