REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 148º
Caracas; 17 de Julio de 2008
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ PRESIDENTE: Dr. REGULO APONTE MADRID.
ACUSADO: JUNIOR MARTIN ÁLVAREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad No V-19.102.197, profesión u oficio Fabricador de lámparas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-82, hijo de MARIA ALVAREZ y Padre desconocido, reside en: Sector Mamera Uno, Vereda Cuatro, Casa Nº 45, estado civil soltero.
ACUSADO: CHAVIER CARRASQUERO JONATHAN DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.626.542, hijo de ANA TERESA DE CHAVIER y de JESÚS ANGEL CHAVIER, reside en: Mamera tres, La hacienda, Casa Nº 22 de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1980, estado civil soltero.-
VÍCTIMA: JOSÉ FRANCISCO GONCALVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No V-11.557.204, natural de de 33 años de edad, profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 02-04-1975.-
DEFENSA: DRA. OLIMAR CALDERON, Defensa Pública Nonagésima Séptima (97º) Penal del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del acusado JUNIOR MARTIN ÁLVAREZ VILORIA.-
DEFENSA: DR. FRANCISCO ESCAR, Defensa Pública Décimo Quinto (15º) Penal del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del acusado CHAVIER CARRASQUERO JONATHAN DE JESÚS.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SILVIA HONIGMAN y SEMIRAMIS VALOR CORTES, FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR SEXAGÉSIMA SEGUNDA (62º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
SECRETARIA: Abg. NELLY OSORIO.
PUNTO PREVIO.
La ciudadana DRA. OLIMAR CALDERON, Defensa Pública Nonagésima Séptima (97º) Penal del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del acusado JUNIOR MARTIN ÁLVAREZ VILORIA, al momento de formular sus conclusiones en el presente Juicio expuso …. (omisis) . Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, en el transcurso del presente juicio la fiscal no logró probar la autoria o participación de mi representado, pues los funcionarios que practicaron la experticia a las armas presuntamente incautadas, en su exposición en sala manifestaron no recordar como se encontraban envueltas dichas armas, el sitio del suceso lugar de vital importancia para la investigación no fue debidamente custodiada a los fines de no violentar la cadena de seguridad, alterándose así el lugar de los hechos, quedando éste totalmente modificado, lo que hace que las experticias practicadas no hayan sido recolectadas de forma legal; es por ello que ratifico mi solicitud de nulidad de las experticias realizadas a las presuntas armas entre otras, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191,195, todos del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia del artículo 26 de la norma que rige el proceder en los sucesos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues al quedar contaminado el sitio del suceso, igualmente se alteran las evidencias existentes, siendo que el artículo 49 de la carta magna señala que serán nulas aquellos medios de prueba que no hayan sido recabados lícitamente, eso con respecto a las experticia. En lo que respecta al elemento del cuerpo del delito como lo señala el tipo penal, debe existir un objeto o cosa que haya sido extraída de la esfera de posesión de su dueño, en el presente caso se señaló que se sustrajo una cantidad de dinero, al cual no se le practicó experticia alguna para determinar su existencia, violándose igualmente la Tutela Judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna. Seguidamente la defensa procedió narrar las discrepancias en alguna de las declaraciones de testigos. Por otro lado esta defensa procede a destacar que en el presente proceso la víctima manifestó que nunca fue citado a los fines de realizarse acto de reconocimiento de individuo, actuación esta que era de vital importancia a los fines de determinar la participación de mi representado en los hechos, por todos los alegatos antes planteados ciudadano Juez es por lo que solicito se decrete una sentencia ABSOLUTORIA, a favor de mi representado.
Por otra parte, la Defensa del acusado CHAVIER CARRASQUERO JONATHAN DE JESÚS, Dr. FRANCISCO ESCAR, adscritos a la Defensorías 15° del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal esgrimió sus argumentos, todo lo cual fundamentó de manera oral; y posteriormente al serle concedido el derecho de palabra para la exposición de sus Conclusiones manifestó: ….(omisis) . .Hemos llegado al fin del presente juicio oral y público siendo que mi representado fue objeto de un retardo procesal. La representante fiscal no logró demostrar la participación de mi representado, pues el cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas no fueron suficientes para tal fin, por lo que procedo a citar la jurisprudencia signada bajo el No 3102 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño la cual es de carácter vinculante y debe ser aplicada en el presente caso, pues en esta sentencia se señala claramente que las pruebas obtenidas y promovidas en un juicio deben se debidamente custodiadas, en el presente caso se violentó lo establecido en la norma que regula la actuación de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procediendo a señalar la discrepancia existente en las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes entre otras cosas manifestaron claramente que el sitio del suceso fue realmente alterado. El testimonio promovido por la fiscal en lo que respecta a la víctima, éste manifestó a viva voz que encontraba sólo para el momento que ocurrieron los hechos, y su dicho por si sólo no puede ser avalado como una prueba efectiva. Esta defensa observa que ni siquiera se solicitó una prueba tan importante como es el reconocimiento en rueda de individuo, en la fase correspondiente, no se realizó un avaluó real o experticia grafo técnica al presunto dinero incautado, no estableciéndose así la existencia del mismo. Por último ciudadano Juez en dado caso de que estuviésemos en presencia de delito alguno este fue frustrado. Hay una insuficiencia probatoria, todo señalamiento por parte de la víctima en sala es causal de la nulidad, no hay testimonios imparciales y transparentes, por cuanto estos carecen de validez. Por último paso a citar la figura del El Indubio Pro reo, y solicito ciudadano Juez dicte una sentencia absolutoria.
A tal respecto; el Tribunal debe destacar, que tal y como así consta del acta de Aprehensión suscrita por los Funcionarios Aprehensores, las evidencias constantes de un Arma de fuego, que luego resultó ser un Facsímil, un cuchillo de uso doméstico, así como el dinero producto del delito objeto del juicio, fueron incautados en poder de los acusados; de tal manera que el resguardo del sitio del suceso como Acto de Investigación podría ser utilizada como prueba en algún procedimiento cuando las evidencias determinantes del hecho criminal se encuentren en un determinado lugar determinado por el sitio o lugar del suceso, situación que en el presente caso no se dan por reproducidos, no siendo determinantes afirmar que aun cuando se contamine el sitio del suceso se contamina la evidencia; toda vez que la evidencia podría estar fuera del sitio del suceso, no arrastrando tal contaminación a las mismas; sino más bien, podrían ser utilizados para la comprobación de hechos secundarios en la investigación criminal; circunstancias tales no determinantes para declarar un Acto de Investigación o de prueba como ilícito que conlleve a ser declarado Nulo; empero que la Experticia realizada a los referidos instrumentos fue realizada por Expertos con trayectoria dentro de la Institución Policial y avalados por éstos con su deposición en la Audiencia del debate Oral y Público; por otra parte, destaca el tribunal que la Experticia al dinero incautado a las acusados, serviría para demostrar en un determinado Proceso Penal, sobre la autenticidad o falsedad de los mismos; más no para demostrar, desvirtuar o negar en su defecto, el Cuerpo del delito de cualquier ilícito penal; mas aún, cuando existe un cúmulo de elementos y medios probatorios para su determinación y comprobación, como lo fue el Acta de Aprehensión Policial, anexo a la presente causa, en la cual se encuentran plenamente identificados los referidos billetes incautados; debe observar así mismo el tribunal, visto la titularidad de la Acción Penal, que ostenta el Ministerio Público quedaría a criterio de ese órgano, bajo su libre albedrío, la escogencia de los actos de investigación; actos, órganos o medios probatorios, que en su criterio le bastaría para demostrar la comisión o no de cualquier ilícito penal; no siendo que en el caso que nos ocupa que la vindicta publica haya querido demostrar la comisión del delito por el cual acusa con la práctica de un Reconocimiento en Rueda de personas, lo que deviene en considerar que los alegatos invocados por la defensa indefectiblemente, debe declararse IMPROCEDENTE. Y así se decide.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Sexagésimo Segundo (62º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la DRA. SILVIA HONIGMAN, presentó acto formal de Acusación contra los ciudadanos: JUNIOR MARTIN ÁLVAREZ VILORIA y CHAVIER CARRASQUERO JONATHAN DE JESÚS, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 , 416 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal , acusación que fue admitida previamente por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-
Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 23 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los ciudadano hoy acusados JUNIOR MARTIN ÁLVAREZ VILORIA y CHAVIER CARRASQUERO JONATHAN DE JESÚS penetraron al interior del establecimiento comercial denominado ABASTO Y LICORERIA GLORIETA, ubicado en la esquina del Mismo nombre del centro de la ciudad, en momentos en que el propietario de dicho negocia se encontraba cerrando el mismo, por ser domingo, y es en el momento en que los ciudadanos antes mencionados solicitan le vendan una caja de tercio, por lo que el dueño del local le informa a uno de sus empleados que buscara la caja en le cava, y es entonces cuando los ciudadanos esgrimen sendas armas de fuego y arma blanca respectivamente, e indican al ciudadano JOSE FRANCISCO GONCALVEZ RODRIGUEZ, (victima), utilizando las armas en cuestión, lo constriñen y amenazan para que le entregara el dinero, que se encontraba en la caja registradora, procediendo éste a hacerle entrega del dinero que se encontraba en la caja, posteriormente los hoy acusados proceden a lesionar en diferentes partes del cuerpo al ciudadano JOSE FRANCISCO GONCALVEZ RODRIGUEZ, emprendiendo Luego la huida en veloz carrera siendo alcanzado en las adyacencias de donde ocurrieron los hechos por una comisión de la policía del Municipio Libertador que se encontraba cerca del lugar de los hechos, los cuales fueron alertados por la victima logrando incautarle al Ciudadano CHAVIER CARRASQUERO JONATHAN DE JESUS, en el interior de la petrina del pantalón, una pistola color plateado, de material sintético color plateado, con la inscripción OMEGA, con la abertura igualmente le fue incautado de la cantidad de ciento ocho mil quinientos bolívares (108.000,oo) y al ciudadano JUNIOR MARTÍN ALVAREZ VILORIA, le fue incautado un Cuchillo de uso doméstico de mango de madera, hoja de metal que se lee “ L M Y STANLESS”,
Posteriormente; concedido el derecho de palabra la representante del Ministerio Público para la exposición de sus Conclusiones, manifestó: Efectivamente el Ministerio Público en el transcurso del presente debate oral y público pudo demostrar que en fecha 23 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 2:30 pm horas de la tarde, los hoy acusados JUNIOR ALVAREZ Y CHAVIER JONATHAN, se introdujeron de forma sorpresiva en el abasto y licorería GLORIETA, ubicado en la esquina de pilita a Glorieta, y procedieron a someter al ciudadano JOSE FRANCISCO GONCALVES, amenazándolo con un arma blanca tipo cuchillo y el otro con una pistola (facsímil) procediendo a tomar el dinero de la caja registradora, ahora bien dentro de este debate fueron evacuadas todas las testimoniales promovidas por esta fiscalía, testimonios estos que fueron contestes y claros, concatenados en narrar los hechos, igualmente la víctima presente en esta sala igualmente fue conteste, reconociendo en todo momento que los acusados fueron las personas que realizaron la acción delictiva antes narrada en contra de su persona, así mismo con los testimonios de los policías actuantes José Agüero y Richard Reyes, en este orden de ideas narro todas las pruebas evacuadas. Procedió a dar lectura de varias jurisprudencias del máximo tribunal tomando las mismas como basamento a su exposición Finalmente podemos llegar a la conclusión que quedo plenamente configurado el tipo penal por el cual se acusa tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, y solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete en sala la detención de los acusados.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación y las Conclusiones expuestas en forma oral por la DRA. SILVIA HONIGMAN MARQUEZ, en su condición de Fiscal Sexagésimo Segundo (62º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de el Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado JUNIOR ALVAREZ, DRA. OLIMAR CALDERON adscritos a la Defensorías 97° del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal demostrará a través del principio de la presunción de inocencia que el mismo es inocente tal como lo contempla el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se acoge al principio de la comunidad de la pruebas ofrecidas por la representante fiscal. Asimismo como punto previo, que en cuanto al delito de lesione personales leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, solicita el sobreseimiento de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que presuntamente el hecho se consumo el día 23.10.2005 por lo que han transcurrido 2 años y 2 meses, y de acuerdo a la pena a imponer establece arresto de 3 a 6 meses, por lo que de conformidad con el Articulo 108 numeral 6 del Código Penal solicita se decrete la prescripción de la acción penal (dio lectura al mismo), por lo que ratifico el pedimento anterior, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 108 numeral 6 y 48 numeral 8 del Código Penal. En relación al delito de robo agravado la defensa solicitara una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido. Concedido como le el derecho de palabra al Abg. FRANCISCO ESCAR, Defensor Público 15º Penal en su carácter de defensor del acusado Jonathan Chavier, quien expone entre otras cosas que le corresponde al Ministerio Público demostrar la culpabilidad de los hoy acusados, por lo que la defensa considera que se va juzgar a dos personas inocentes subsumido a un proceso penal, que han estado privados de su libertad y que han tenido que sobrevivir por un tiempo indeterminado a un proceso penal. La defensa ratifica lo solicitado por su anterior colega, solicitando se decrete la prescripción del delito de lesiones personales leves, conforme a lo establecido en el articulo 322 en relación con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del citado código. Con respecto al delito de robo agravado, el Ministerio Público no probará la culpabilidad de su defendido. Reiterando de que se va a juzgar dos personas que son inocentes y que la sentencia no será otra que la absolutoria.
Concedido como le fue el derecho de palabra a los ciudadanos acusados JUNIOR MARTIN ÁLVAREZ VILORIA y CHAVIER CARRASQUERO JONATHAN DE JESÚS, impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales establecidos en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron en la audiencia la voluntad de NO DECLARAR, durante las oportunidades en las cuales se celebró el presente debate.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA
Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como así lo establece la norma contenida en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana critica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
En el presente caso ha quedado acreditado la materialidad del hecho atribuido al los acusados de marras JUNIOR MARTIN ÁLVAREZ VILORIA y CHAVIER CARRASQUERO JONATHAN DE JESÚS, por cuanto de las pruebas ofrecidas en la presente audiencia por la Representante Fiscal, así como del examen en Juicio Oral y Público de tales medios probatorios, por parte de las Defensas, se desprende que en efecto en fecha 23 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los prenombrados acusados penetraron al interior del establecimiento comercial denominado Abasto y Licorería Glorieta, ubicado en la esquina del Mismo nombre, ubicado en el Centro de la ciudad, en momentos en que el propietario de dicho negocio se encontraba cerrando el mismo, por ser día domingo, y es en el momento en que los ciudadanos antes mencionados solicitan le vendan una caja de cerveza tamaño de un tercio, por lo que el dueño del local le informa a uno de sus empleados que le despachara lo solicitado, y es entonces cuando los ciudadanos esgrimen sendas arma de fuego que luego resultó ser un facsímil, y un arma blanca, contentivo de un cuchillo utilizado en labores domesticas indicándole al ciudadano JOSE FRANCISCO GONCALVEZ RODRIGUEZ, (victima), y dueño del aludido comercio, utilizando los objetos en cuestión, lo constriñen y amenazan para que le entregara el dinero, que se encontraba en la caja registradora, procediendo éste a hacerle entrega del dinero que se encontraba en la caja, posteriormente los hoy acusados proceden a lesionar en diferentes partes del cuerpo a la mencionada victima, emprendiendo Luego la huida en veloz carrera, siendo alcanzado en las adyacencias del local comercial, por una comisión de la Policía del Municipio Libertador que se encontraba cerca del lugar de los hechos, los cuales fueron alertados por la victima logrando incautarle al Ciudadano CHAVIER CARRASQUERO JONATHAN DE JESUS, en el interior de la petrina del pantalón, el referido Facsímil de color plateado, de material sintético, con la inscripción OMEGA, con la abertura; igualmente le fue incautado de la cantidad de ciento ocho mil quinientos bolívares (108.000,oo) y al ciudadano JUNIOR MARTÍN ALVAREZ VILORIA, le fue incautado el aludido Cuchillo de uso doméstico. Hecho este que se acredita con os siguientes hechos:
1.- Con la declaración en la Audiencia Oral y Pública del ciudadano ROBINSON ARÍSTIDES ESLAVA, cédula de identidad Nº V12.782.881, venezolano, nacido en fecha 4-6-74, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Avalúo de la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la época con diecisiete años de servicio, quien bajo juramento e impuesto de las generales de ley y del contenido de los artículos 243, 246 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, refirió no poseer nexo de consaguinidad y afinidad con el acusado ni con la victima de la presente causa, e informado sobre el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa exhibición de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-2220, de fecha 09-11-2003, la cual reconoció en contenido y firma, refirió que en el Despacho, se hizo reconocimiento a un arma blanca comúnmente de uso doméstico denominado cuchillo y un facsímil de pistola, el primero para uso doméstico y el segundo descrito para uso recreativo para niños menores de 6 años, que puede ser usada por otras personas atípicamente para otra función. La experticia consistió en la descripción detallada del objeto y al final decimos para que está destinado ese objeto y atípicamente darle mal uso de este objeto. El facsímil es de uso recreativo, puede causar amedrentamiento por una persona. Con este objeto se puede constreñir a alguien y amenazar a una persona.
2.- Con la declaración en la Audiencia Oral y Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO AGÜERO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-09-64 y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.442.047, profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Investigador de la Sub-delegación de El Paraíso, bajo juramento de ley e impuesto de las generales de ley, artículos 243 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, a quien se le puso de vista y manifiesto el acto policial, cursante al folio 57 de la pieza Nº 1 del expediente manifestando que su parte de investigación y no la técnica, salió conjuntamente con el funcionario RICHARD, al Abasto Glorieta, donde se cometiera el delito, a los fines de hacer una inspección, el técnico hace su inspección, él hacía las respectivas citaciones a los testigos y víctimas del caso. En cuanto a la evidencia se le entregaron al funcionario ESLAVA, que se trataba de un cuchillo y un facsímil de pistola, su trabajo fue citar a las víctimas, él hace la parte de investigación. Se declararon a las victimas, a los testigos, y funcionarios, y se le entregaron las evidencias al funcionario ESLAVA, que fue un cuchillo y un facsímil de pistola. En este caso fueron los de la Policía de Caracas quienes recolectaron las evidencias antes descritas.-
3.- Con la declaración en la Audiencia Oral y Pública del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONCALVES RODRÍGUEZ, venezolano natural de Caracas, nacido el 02-04-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.557.204, bajo juramento de ley e impuesto de las generales de ley artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, quien en el transcurso del debate del Juicio Oral y Público expuso: “Trabajamos los domingos y cerramos a las tres de la tarde, cerramos la mitad del local, estos dos sujetos llegaron al local y me pidieron una caja de tercio negro, le dije a OMAR que me la fuera a buscar, cuando uno de ellos saca un cuchillo y el otro una pistola, me dicen que es un atraco y me piden los reales, les dije que no había mucho dinero, empiezan a golpearme, le digo que no hay más, me dicen que a ellos le dijeron que había más, en eso OMAR saca una botella y le dice que los va a matar , seguían golpeándome, a JULIO y a FRANCISCO los metieron en la cava desnudos con un menor, me pidieron las tarjetas y les dije que estaban clonadas, cuando se les encasquilla la pistola le dijo a OMAR que era falsa, en eso salen corriendo yo detrás de ellos todo ensangrentado y veo a una patrulla de Poli-Caracas, los paro y me preguntan que me había pasado, les conté lo que me pasó y cuando vamos cruzando la esquina les digo a los funcionarios ellos son iban corriendo , los policías lanzan dos disparos al aire y es cuando ellos se tiran al piso y los funcionarios los capturan, les digo que ellos acababan e robarme…yo les dije que se encargara la justicia. Luego en la policía de caracas me tomaron una declaración. A uno de ellos le consiguieron la pistola y el dinero y al otro el cuchillo. Se que era una pistola y un cuchillo, no se mucho de armas. Le di como ciento y pico mil bolívares, no recuerdo. La bolsa que ellos tenían estaba llena de sangre y el dinero adentro que yo le había entregado.-
4.- Con la declaración en la Audiencia Oral y Pública del ciudadano JULIO CESAR SIVIRA SOLORZANO, Venezolano, natural de Caracas, nacido el 24-02-62, de profesión u oficio. Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad No V-6.373.316, bajo juramento de ley e impuesto de las generales de ley artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, quien en el transcurso del debate del Juicio Oral y Público expuso: “Un día domingo yo estaba haciendo un trabajo en la licorería, llegaron dos señores armados a mi me obligaron meterme en la cava, robaron adentro del negocio, no vi muchas cosas porque estaba dentro de la nevera…Eran como las dos de la tarde más o menos entraron dos personas a la licorería. Me apuntaron con una pistola y me obligaron entrar a la cava. Solo vi el arma de fuego con la que me apuntaron. Escuchaba cuando le decía mátalo. Observó al señor José con la cara y la cabeza llena de sangre. Observo cuando estas personas huyeron del lugar. Nosotros mismos abrimos la cava desde adentro y salimos. Ellos portaban un arma y también un cuchillo, los vi a través de la hendidura de la puerta de la cava. Yo me trasladé cuando a ellos los tenían dentro de la patrulla.-
5.- Con la declaración en la Audiencia Oral y Pública del ciudadano OMAR MÁRQUEZ, venezolano, natural de Caracas nacido el 27-07-53, de profesión u oficio comerciante, y titular de la cédula de identidad No V-5.406.376, bajo juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, refirió no haberse comunicado con demás personas de la presente causa, no posee nexo de consanguinidad y afinidad con los acusados y victima, y refirió que: “Un día domingo en la esquina glorieta donde está ubicado l Abasto glorieta, yo los ayudaba a vender los sábados y domingos, en eso llegan dos sujetos y es cuando le pidieron una caja de cervezas de tercio a JOSÉ, él me dice que la busque, y cuando voy a la cava a buscarla, cuando volteo veo a los dos sujetos que dicen que es un atraco, uno tenía un cuchillo y el otro tenía una pistola. Le pidieron el dinero JOSÉ y lo golpeaban por la cabeza, él les entregó el dinero y ellos querían más, seguían golpeándolo es cuando JOSÉ se da cuenta que la pistola es falsa y me dice y los tipos salen corriendo. Observa cuando le estaban dando golpes a JOSÉ con el cuchillo. Le preguntaban por el dinero y que había más. Yo agarré una botella y le dije que lo dejaran de golpear. Yo vi cuando ellos agarraron la bolsa con el dinero. Al momento de que salgo del local ya los tenían en la patrulla de la Policía de Caracas.-
6.- Con la declaración en la Audiencia Oral y Pública del Ciudadano RICHARD ENRIQUE REYES MACIAS, Venezolano, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumares, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y titular de la Cédula de identidad Nº V-15.541.324, bajo juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, refirió no haberse comunicado con demás personas de la presente causa, no posee nexo de consanguinidad y afinidad con los acusados y victima, y refirió que: “Se cometió un robo en un local abierto, con personas y consumidores dentro del local, contaron que habían llegado unos sujetos armados arremetieron contra todos, los metieron dentro de la cava y robaron el local sin violentar ningún tipo de seguridad del local. Eso ocurrió en una licorería en la esquina de Glorieta. Yo estaba haciendo inspecciones por la brigada. La Inspección fue realizada el mismo día, y su fijación correspondiente. Terminamos la inspección ocular y luego nos trasladamos a la Policía de caracas a buscar las evidencias.-
6.- Con la declaración en la Audiencia Oral y Pública del ciudadano Dr. MOROS CANACHE JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.509.082, profesión u oficio medico cirujano, medico forense, ginecólogo-obstetra y perinatologo laborando en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Caracas; a quien se le puso del conocimiento de su comparecencia ante esta Audiencia Oral y Pública, en tal sentido se le puso vista y manifiesto el acta que cursa al folio 71, de la pieza Nº 1 y en consecuencia expone: “… el informe presentado por la fallecida Dra. Carmen Armas en su debido momento, se trataba sobre lesiones de carácter leve como ella las concluye, que las puedo describir de acuerdo a lo expuesto en su informe para ese momento, se trata de dos heridas contusas, ubicadas en la región de la cabeza una en la región frontal que era la mas pequeña de 3 centímetros y otra en el arco superciliar izquierdo que es la que corresponde a la ceja, que es un poco mas grande de 4 centímetros ambas suturadas, herida contusa. También describe una contusión equimotica, una equimosis orbital izquierda, igualmente una contusión hematosa occipital derecha y de la misma forma una contusión excoriación a la cara lateral derecha. Estas son Lesiones leves, que no se acompañaron de ninguna complicación y la doctora concluye como un carácter leve y recomendando un nuevo reconocimiento medico para las cicatrices dentro de 3 meses, en virtud de que hay dos heridas y en tres meses el proceso de cicatrización ha terminado y ver que tipo de cicatriz dejó y para revisar su importancia, por eso se le pide un nuevo reconocimiento medico. Con un tiempo de curación de 8 días. Equimosis es una tramitación de sangre, producto de un traumatismo sobre los vasos superficial de piel, cuando se da un golpe, los vasos superficial de la piel sufren, se rompen parcialmente, deja que se pierda una cantidad de sangre en el tejido superficial, eso es lo que se traduce en el lenguaje coloquial como un morado sin aumento de volumen, porque cuando se acompaña con un aumento de volumen es un hematoma. La equimosis tiene una extensión determinada pero no tiene aumento de volumen. La contusión hematosa hay un aumento de volumen, hay lo que coloquialmente se conoce como un chichón, hay un volumen pero puede haber un traumatismo a parte de sangre puede haber también liquido linfa, líquidos extra celular que se acumula, en el espacio intersticial puede causar volumen, que puede ser con sangre, liquido o linfo, un edema o un aumento de volumen en una zona determinada, es lo que se conoce coloquialmente como un chichón. En este caso ubicado en la zona occipital derecha, producto de un traumatismo directo y la excoriación, es una perdida parcial de los tejidos superficiales de la piel, es lo que coloquialmente se conoce como un raspón producto del roce de la piel o de un traumatismo sobre la piel, que hay una perdida de ciertas capas superficiales de la piel y eso se traduce en excoriación, no llega a ser una situación de continuidad porque en ese caso, la clasificación seria herida y esta es una solución de continuidad, abertura de un tejido determinado. las personas producto de una accidente de transito, un golpe directo producido por otra persona, con un puño, con un bate, todo lo que sea contuso que no tenga bordes cortantes, cualquier objeto contuso. Yo ante todo estoy viniendo en calidad de experto sustituto en este caso, por una falta absoluta por el fallecimiento de la Dra. Armas, yo realmente no vi a esta persona y yo estoy partiendo del hecho de que esto es cierto e interpretando esto, y la Dra. Fue funcionaria por muchos años en la Institución y de acuerdo a esto valoró de que esas lesiones existían, solo estoy interpretando esto.
7.- Con la Experticia de reconocimiento legal, suscrita por los funcionarios ESLAVA ROBINSON Y REYES RICHARD, funcionarios adscritos a la Sub- Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un instrumento doméstico de los denominado cuchillos y a un facsímil aparente a un arma de fuego de tipo pistola elaborado en material sintético de color gris.
8.- Con el Examen Médico legal Nº 14276, suscrita por la Medico Forense Carmen Armas, adscrita a la Medicatura Forense, practicado al ciudadano victima de los hechos Goncalves Rodríguez José Francisco, donde se apreciaron las heridas y lesiones causadas en su cuerpo.
FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO
De las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GONCALVES RODRÍGUEZ, JULIO CESAR SIVIRA SOLORZANO, y OMAR MÁRQUEZ, adminiculadas a la declaración del experto ROBINSON ARÍSTIDES ESLAVA y RICHARD REYES, quien nos dejó constancia de la existencia real del armas blanca incautada, así como el facsímil utilizado por los acusados para cometer el hecho objeto del presente juicio, las cuales fueron incautadas a los hoy acusados por funcionarios de la Policía del Municipio Libertador (Policía de Caracas), al momento de su aprehensión, luego de haber cometido el ilícito en comento y del cual se originara el presente proceso penal. Así como ha quedado plenamente establecido que los acusados sustrajeron la cantidad de Ciento ocho Mil Quinientos Bolívares (108.500,oo) del dinero que fue despojado bajo amenaza de muerte, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONCALVES, todo lo cual quedo plenamente corroborado con los testimonios de los testigos presenciales del hecho y que depusieron sus testimonios en el debate del Juicio Oral y Público celebrado con ocasión a estos hechos.-
Queda así acreditado de manera fehaciente el acervo probatorio requerido para tales hechos para determinar el grado de responsabilidad criminal de JUNIOR MARTIN ÁLVAREZ VILORIA y CHAVIER CARRASQUERO JONATHAN DE JESÚS, la cuales dimanan de los declarantes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas citados y contestes en afirmar acerca de sus respectivos procedimientos realizados, los cuales ratificaron su contenido en el Debate del Juicio Oral y Público celebrado al efecto circunstancias éstas que permiten a este Juzgador dar por acreditado a manera de certeza la comisión del delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 y 416 todos del Código Penal, hecho cometido en agravio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONCALVES, en su condición de propietario del establecimiento comercial Abasto y Licorería Glorieta, ubicada en la esquina del mismo nombre en el Centro de la ciudad; observando el Tribunal que la conducta acreditada en el Debate de la Audiencia Oral y Pública y desplegada por los acusados de marras, enmarca no solo en un acto consumativo que recae sobre el objeto del delito, sino en un acto ejecutivo que recae directamente sobe la víctima, cuando según lo manifestado por ésta, bajo violencia y utilizando un arma de fuego y un arma blanca (cuchillo) lo despoja de una suma de dinero que guardaba en la caja registradora del local comercial; quedando de esta manera fehacientemente comprobado con los demás elementos existentes en autos, y demás medios probatorios incorporados durante la Audiencia Oral, amén que el denunciante de los hechos ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONCALVES, manifestó de manera clara precisa y individualizada la conducta desplegada por cada uno de los autores del ilícito en comento detallando además los pormenores de los acontecimientos que se dieron durante la ejecución del hecho punible.-
Todo lo cual en definitiva, utilizando la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, hacen preveer a este Juzgador la certeza ineludible y la racional voluntad del resultado probatorio, establecer de manera fehaciente del: quien, cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos imputados y en consecuencia, la certeza de la responsabilidad de los hoy acusados en la comisión del ilícito antes descrito, al ser señalados por el entonces por la victima, del presente proceso penal, quien además de no incurrir en las contradicciones de tales circunstancias con los demás testimoniales por parte de los testigos presenciales y los funcionarios que realizaron las experticias de Reconocimiento legal a las armas incriminadas y utilizadas por los acusados para constreñir y amenazar la vida de la victima, con el fin de apoderarse del bien como era el dinero producto de las ventas realizadas en el establecimiento Comercial denominado Abastos y Licorería Glorieta. Lo cual según acta de aprehensión, suscrita por los Funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Municipio Libertador, arrojando como resultado la cantidad de Ciento ocho Mil quinientos Bolívares. (108.500,oo), los cuales fueron recuperados en poder de uno de los aprehendidos; siendo forzoso para quien aquí decide, que considerar y así lo acredita que lo procedente y ajustado a derecho es subsumir tales conductas ejercidas por las acusado dentro de los verbos rectores de la norma incriminadora, pautada en el articulo 458 del Código Penal, en cual tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, delito éste de carácter pluriofensivo, por cuanto el sujeto activo al momento de ejecutar la acción viola los derechos de libertad y de propiedad, derechos éstos protegidos al incriminarse el robo y a veces un tercero derecho mucho mas esencial, como lo es el derecho a la vida. Así mismo, evidencia el Tribunal que se encuentra plenamente demostrado que el acusado incurrió en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, causada a la víctima de los hechos y tipificada en el Artículo 416 del Código Penal, tal y como así quedó demostrado con la deposición de la víctima, la Experticia Medico Legal y la deposición del experto designado a tal efecto; en consecuencia la sentencia a dictar por esta Instancia Judicial debe ser de CULPABILIDAD; sin embargo y visto la excepción opuesta por las Defensas de los acusados de marras, referida a la Prescripción de la Acción Penal para perseguir este delito, destaca el Tribunal que los hechos generadores de la presente acusación Fiscal, tuvieron lugar en fecha 23 de Octubre de 2005; habiendo trascurrido un lapso de tiempo hasta el día de hoy de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; siendo el caso, que de conformidad con la norma establecida en el artículo 416 del Código Penal, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, prevé una pena de de arresto de tres a seis meses; por lo que a tenor de la norma establecida en el artículo 110 numeral 6, la referida pena de arresto tiene un lapso de Prescripción de UN (1) AÑO, lo que deviene en establecer que la acción para su enjuiciamiento se encuentra PRESCRITA; y CONDENAR a los hoy acusados, ciudadanos JUNIOR MARTIN ÁLVAREZ VILORIA y CHAVIER CARRASQUERO JONATHAN DE JESÚS, en su carácter de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado y sancionados en los artículos 458 , en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cuya solicitud invocó la Representante de la Fiscalía Nº 62 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En efecto; del contexto de las actuaciones resulta procedente la aplicación de la pena, por lo que este Tribunal Unipersonal de manera inmediata pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: : Se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, alegada por las defensas de los acusados, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 108 Numeral 6, en concordancia con la norma contenida en el Artículo 416, ambos del Código Penal del Código Penal y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÒN y que de conformidad a la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del citado Código Penal, sería el término medio de dicha pena TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Por otra parte se evidencia que de las actas procesales que integran el presente expediente, los hoy acusados no poseen antecedente, y que los mismos no han sido condenados por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se hacen acreedores de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 del Código Penal, lo cual hace establecer que la pena a imponer a los hoy acusados es la contemplada en el límite inferior del artículo 458 del Código Penal, o sea DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena que han de cumplir los acusados JUNIOR MARTIN ÁLVAREZ VILORIA y CHAVIER CARRASQUERO JONATHAN DE JESÚS, ampliamente identificados.
TERCERO: Se condenan a los acusados de autos al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión de INHABILITACIÓN POLÍTICA Y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA por la autoridad, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, más no al pago de las costas devengada en el presente proceso , de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 ejusdem, en relación con la norma contenida en el Artículo 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Artículo 26 Constitucional establece la obligación al estado de garantizar una Justicia Gratuita y sobre ese particular el Artículo 19 de nuestra norma penal adjetiva establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de república cuando la Ley cuya aplicación colida con ella.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestas este Juzgado unipersonal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia., EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: PRIMERO: Se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, alegada por las defensas de los acusados, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 108 Numeral 6, en concordancia con la norma contenida en el Artículo 416, ambos del Código Penal del Código Penal y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos JUNIOR MARTIN ÁLVAREZ VILORIA y CHAVIER CARRASQUERO JONATHAN DE JESÚS, ampliamente identificados como COAUTORES EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con las normativa contenida en el Artículo 458 con relación al Artículo 83, y numeral 4 del Artículo 74, todos del Código Penal, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condenan a los acusados de autos al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión de INHABILITACIÓN POLÍTICA Y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA por la autoridad, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, más no al pago de las costas devengada en el presente proceso , de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 ejusdem, en relación con la norma contenida en el Artículo 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Artículo 26 Constitucional establece la obligación al estado de garantizar una Justicia Gratuita y sobre ese particular el Artículo 19 de nuestra norma penal adjetiva establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de república cuando la Ley cuya aplicación colida con ella.
Publíquese, Regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala de Audiencias del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Ocho
EL JUEZ.
DR. RÉGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY OSORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY OSORIO.
Causa No 11-J-385-06
RAM.NO.
170708.
|