REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 18 de Julio de 2008
197° y 148°


Vista la solicitud plasmada por la ciudadana Dra. LILA GÓMEZ, en su condición de defensor del ciudadano LUIS MARIA PABÓN, así mismo vistas las actuaciones que anteceden y, en uso de las atribuciones que le confiere la ley y a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 16-01-006, fue presentado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano LUIS MARÍA PABÓN y la Ciudadana ANA AGRIPINA PARRA, ello en virtud de la imputación hecha por parte del Fiscal (66º) del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando el ciudadano Juez del referido Despacho Judicial Decretar a los imputados antes mencionados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios. 11 al 20 primera pieza del expediente).-

Cursa al folio (56) al (79) de la primera pieza del expediente, escrito de Apelación interpuesto por los Fiscales Titular y auxiliar (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

Riela al folio (93) al (103) de la primera pieza del expediente, escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, formalizado por los defensores Privados de los imputados de autos PARRA ANA AGRIPINA y LUIS MARIA PABÓN.-

Cursa al folio (171) al (17) de la primera pieza del expediente, decisión de fecha 15-02-2006, dictada en la Sala Nº 03 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por el Representante de la Fiscalía 119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-01-2006.-

Riela a los folios (180) al (184) de la primera pieza del expediente decisión suscrita por el Ciudadano Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN Juez de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expone su Voto Salvado en cuanto a la decisión de fecha 15-02-2006, dictada por la sala en cuestión.-

Cursa al folio (1) al 27) de la segunda pieza del expediente, escrito de Acusación interpuesto por los Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos PARRA ANA AGRIPINA y LUIS MARIA PABÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.-

Riela al folio (72) de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 03 de Mayo de 29006, dictado por el juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó fijar para el día 26-05-2006, el acto de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cursa al folio (103) al (114) de la segunda pieza del expediente, Acta de fecha 31 de Julio de 2006, mediante la cual se deja constancia la celebración de la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido en contra de los ciudadanos PARRA ANA AGRIPINA y LUIS MARIA PABÓN, debidamente asistido por su defensora Privada. Dra. LILA ROSA GÓMEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio. Luego de Oídas a las Partes el Ciudadano Juez del Despacho Judicial Admitió totalmente la Acusación presentada por el Fiscal (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los hoy acusados antes identificados. Igualmente Admitió las pruebas promovidas y ofrecidas por el Representante Fiscal. Así mismo ordenó formalmente el enjuiciamiento de los ciudadanos PARRA ANA AGRIPINA y LUIS MARIA PABÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedan así mismo vigente las Medidas Cautelares acordadas a los hoy acusados. Y por último ordenó el pase a juicio de los mismos.-

Cursa al folio (172) de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 14 de Agosto de 2006, dictada por este Tribunal, mediante el cual dio entrada al presente expediente, asignándole el Nº 11J-409-06, fijando igualmente el Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 16-09-2006, a las 11:00 horas de la mañana.-

Riela al folio (199) de la segunda pieza del expediente, cursa auto de fecha 07-02-2007, dictado por este Tribunal, mediante el cual dejó constancia de las reiteradas oportunidades fijadas a los fines del sorteo de escabinos sin que se realizara el mismo, y a los fines de evitar un retardo procesal innecesario, acordó fijar Juicio Unipersonal, fijándolo para el día 16 de Abril de 2007, a las 11:00 horas de la mañana.-

Cursa al folio (53) al (55) de la tercera pieza del expediente, Constancia Médica, consignada al efecto por la ciudadana Abg. LILA GÓMEZ, en su condición de Defensora, relacionada con el acusado LUIS MARÍA PABÓN quien para la fecha se encuentra en delicado estado de salud, por lo que no ha podido comparecer ante este Juzgado, a fin de celebrar el acto del Juicio Oral y Público. Por lo que este Juzgado en fecha 19-09-2007, acordó diferir dicho acto para el día 01-11-07, a las 10:30 horas de la mañana. (folio 56) Pieza Nº 3.-

Riela al folio (83) al (87) de la tercera pieza del expediente, escrito suscrito por el Ciudadano Representante de la Fiscalía (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, solicita a este Tribunal, la Revocatoria de la Medida Cautelar del ciudadano LUIS MARÍA PABÓN, ello en virtud de el incumplimiento a comparecer el día fijado a los fines de celebrarse el acto del Juicio Oral y Público.-

Cursa al folio (88) y (89) de la tercera pieza del expediente, decisión dictada por este Tribunal, en fecha 18-02-2008, mediante la cual. REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que fuera acordada en su oportunidad legal al ciudadano LUIS MARÍA PABÓN, y en su lugar Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado ciudadano. Ordenando por ande su reclusión una vez aprehendido en la Casa de Reeducacion Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso (LA PLANTA).-

Cursa al folio (97) al 99) de la tercera pieza del expediente, constancia médica consignada al efecto por la ciudadana Dra. LILA GÓMEZ, en su condición de Defensora del acusado de autos LUIS MARÍA PABÓN, quien para la fecha se encuentra en delicado estado de salud, tal como le refleja la constancia en cuestión.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien es cierto que el hoy acusado LUIS MARÍA PABÓN, no ha comparecido por ante la sede de este Tribunal, a los fines de celebrarse el acto del Juicio Oral y Público, en el presente proceso penal, no es menos cierto también que ello se ha debido a que dicho ciudadano se encuentra en los actuales momentos de reposo médico tal como consta en las constancias consignadas por la ciudadana Dra. LILA GÓMEZ, en su carácter de defensora del precitado ciudadano, conllevando ello a la casi paralización del proceso penal. Igualmente observa quien aquí decide, que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS MARÍA PABÓN, no ha sido de negligencia, ya que se ha dejado constancia que su incomparecencias se ha debido a la imposibilidad que tiene el mismo de valerse por sus propios medios a comparecer por ante este Tribunal, a objeto de la celebración del Juicio oral y Público que se había fijado en y diferido en reiteradas oportunidades. Aunado al hecho de que con la medida de coerción que le fuera dictada en su oportunidad como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en su oportunidad legal, no garantiza la celebración o las resultas del presente proceso, en virtud de ello considera este Juzgador que su presencia en este Tribunal, garantizaría la celebración del Juicio Oral y Público, tomando en cuenta también que en el presente proceso penal, se le sigue a dos persona es decir PARRA ANA AGRIPINA y LUIS MARIA PABÓN y por cuanto la ciudadana antes mencionada comparece regularmente a este Despacho Judicial a cumplir con sus presentaciones, sin embargo su sola comparecencia no garantiza la celebración del acto en comento, ya que si requiere la presencia de ambos, si como de su Defensor y del Fiscal del Ministerio Público, y como presidente del debate el ciudadano Juez de este despacho Judicial, en consecuencia este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, y en haras de salvaguardar la feliz culminación del proceso penal iniciado en su oportunidad, acuerda RECONSIDERAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano LUIS MARÍA PABÓN, en su lugar acuerda sustituirla por una medida menos gravosa como es la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada Ocho (8) días, por ante la sede de este Juzgado. Y la Prohibición de salir de la jurisdicción del Juzgado sin la debida autorización, ello a los fines de garantizar la celebración del Juicio oral y Público, a saber la residencia del precitado ciudadano en la Ciudad de caracas mientras este celebrándose el debate del Juicio oral y Público. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la RECONSIDERACIÓN LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS MARÍA PABÓN, ampliamente identificado en el expediente y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.739.214, y en su lugar sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. -

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente el correspondiente Oficio al ciudadano Jefe de la división de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, participándole lo conducente. Líbrese Boleta de Notificación al acusado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,

Dr. RÉGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA,


Abg. NELLY OSORIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,



Abg. NELLY OSORIO.


CAUSA N°: 11J-409-06.-
RAM/ciro.-