REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 148º



TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ PRESIDENTE: Dr. REGULO APONTE MADRID.

ACUSADO: DE LEO CERINI FERNANDO, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Chofer, de 28 años de edad, nacido el 15-12-79, hijo de Luciana Cerini de De Leo y Ferruccio De Leo, titular de la cédula de identidad No V-16.114.689.

VÍCTIMA: PONCE ROMERO MARBELL DEL CARMEN, MANZO LISBETH DE LOS ÁNGELES y PARIENTE SOLÓRZANO MOISÉS, titulares de las cédulas de identidad No V-18.599.775, Nº V-10.278.919 y Nº V-6.221.850 respectivamente.-

DEFENSA: DR. DWALIGHT NEIL PUTATIVO GARCÍA, abogado en ejercicio y de este domicilio.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANIELA MÁRQUEZ, FISCAL SEXAGÉSIMA (60º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

SECRETARIA: Abg. NELLY OSORIO.


CAPITULO I


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Sexagésimo (60º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la ABOG. DANIELA MÁRQUEZ, presentó formal de Acusación en contra el ciudadano: DE LEO CERINI FERNANDO, previamente identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en le artículo 458 del Código Penal; acusación ésta debidamente admitida previamente por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida y representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 12 de Febrero de 2006, en horas de la mañana siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, en momentos en que los habitantes de la casa signada con el Nº 26, situada en la tercera Avenida de Los Flores, Puente Hierro; se encontraban durmiendo, cuando repentinamente ingresa al interior de la misma un ciudadano en compañía de otros dos sujetos, quienes portando armas de fuego, abordan al ciudadano PARIENTE MOISÉS, quien se encontraba durmiendo en el sofá de la sala de dicha residencia. Y siendo que el sujeto apodado BAN BAN utilizando el arma de fuego lo apunta con dicha arma diciéndole que venía por sus reales, y mientras esto ocurría los otros dos sujetos procedían a llevarse los electrodomésticos que se encontraban en la casa, entre los cuales estaban un televisor, una batidora, un teléfono celular marca siemens. Posteriormente a ello este ciudadano apodado BAN BAN ingresó en la habitación donde se encontraba durmiendo la ciudadana ROMERO MAYBELLY DEL CARMEN, despertándole, mientras la apuntaba con el arma de fuego que éste portaba, procediendo este ciudadano a sacarla y llevarla a la parte trasera de la casa, procediendo a besarla y manosearla por todo su cuerpo, posteriormente el ciudadano apodado BAN BAN ocasionó lesión con el arma en cuestión al ciudadano PARIENTE MOISÉS, lo que aprovecharon los ciudadanos para marcharse de la habitación.-

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la precitada representante Fiscal Abogado DANIELA MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, DR. DWALIGHT NEIL PUTATIVO GARCÍA, esgrimió sus argumentos, todo lo cual fundamentó de manera oral.

Seguidamente el ciudadano acusado DE LEO CERINI FERNANDO impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y garantías constitucionales y procesales quien manifestó en la audiencia la voluntad de no declarar en el juicio oral y público.-


CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITA DOS
POR LA INSTANCIA.


En el presente caso ha quedado acreditado la materialidad del ilícito penal tipificado en el Artículo 456 del Código Penal como lo es el delito de ROBO GENERICO, cuyo cambio de calificación observó el Juez en su oportunidad respectiva, atribuido al acusado DE LEO CERINI FERNANDO, por cuanto de las pruebas ofrecidas en la presente audiencia por la Representante Fiscal, así como del examen en Juicio Oral y Público de tales medios probatorios, por parte de la Defensa, se desprende que en efecto en fecha 12 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, el prenombrado acusado junto con dos personas, penetraron al interior de una vivienda, en momentos en que los habitantes de la casa signada con el Nº 26, situada en la tercera Avenida de Los Flores, Puente Hierro; se encontraban durmiendo; diciéndole que venía por sus reales, y mientras esto ocurría los otros dos sujetos procedían a llevarse los electrodomésticos que se encontraban en la casa, entre los cuales estaban un televisor, un teléfono celular. Posteriormente a ello el acusado de autos ingresó en la habitación donde se encontraba durmiendo la ciudadana ROMERO MAYBELLY DEL CARMEN, despertándole; y que posteriormente, los objetos productos del ilícito en mención fueron devueltos a sus dueños, antes de cualquier providencia judicial en contra del prenombrado acusado; Hecho este que se acredita con los siguientes hechos:

Con la testimonial del ciudadano EDUARDO BENAVIDES cédula de identidad Nº V-7.947.416, venezolano, nacido en fecha 17-12-70 estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento e impuesto de las generales de ley y del contenido de los artículos 243, 246 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, refirió no poseer nexo de consaguinidad y afinidad con el acusado y victima de la presente causa, e informado sobre el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa exhibición del Acta inserta a los folios 9 y 13 de la Pieza Nº 1, la cual reconoció en contenido y firma, refirió que en el Despacho, “Fue en el año 2006 en horas de la mañana llegó una denuncia que formuló una denuncia informando que un ciudadano llamado BAN BAN, se había introducido en su casa, en compañía de otros sujetos y bajo amenaza de un arma de fuego, la había despojado de un televisor, de una licuadora y otros objetos. Luego el día 03 de Marzo estaba de guardia y la señora LISBETH hace una llamada telefónica para el despacho informando que adyacente a su casa se encontraba la persona que le había llevado todos esos objetos, por lo que me trasladé en compañía del funcionario que es mi pareja hasta el sitio, cuando llegamos la ciudadana en cuestión nos señaló el sujeto que la había despojado de sus objetos, procedimos a revisarlo corporalmente y no le conseguimos nada de armamento, los trasladamos al Despacho, procedimos a llamar al Fiscal de Guardia quien nos manifestó que trajéramos al detenido a los Tribunales de Flagrancia. Pude ver en la denuncia que el sujeto le sustrajo varios objetos y que abusaba de la victima. Luego de la llamada y notificada al Jefe nos ordenó nos trasladáramos al sitio a verificar la información. El fin de trasladarse al sitio era de citar, ubicar o aprehender a la persona que fue denunciada para la fecha. La señora nos dijo cual era el ciudadano nos presentamos como funcionarios le pedimos su cédula, procedimos a revisarlo y no tenía arma ni nada y lo trasladamos al despacho”.-

Con la testimonial del ciudadano WILMER SALVADOR GIMENEZ HERICE, venezolano natural de Caracas, nacido en fecha 18-12-72 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.689.925, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento de ley e impuesto de las generales de ley, artículos 243 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, a quien se le puso de vista y manifiesto el acto policial, cursante al folio 8 de la pieza Nº 1 del expediente manifestando: “En esa fecha me encontraba de guardia, se le recibió una denuncia a una ciudadana, la diligencia que realicé en compañía del funcionario Reyes Richard fue la Inspección Técnica donde ocurrió el hecho, la función de Reyes es de técnico y la mía es de investigador, para ubicar alguna evidencia o citar algún testigo que estuviera presente en esa residencia, en esa fecha se citaron a dos personas, la suegra de la denunciante y la pareja de la denunciante.-

Con la testimonial del ciudadano RICHARD ENRIQUE REYES MACIAS, venezolano natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.541.324, bajo juramento de ley e impuesto de las generales de ley artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, quien en el transcurso del debate del Juicio Oral y 2Público expuso: “Primeramente fue realizada una Inspección Ocular en una vivienda, típica del sector, presentaba gran desorden y características de violencia, en todo lo que era el interior de la vivienda. Realicé un Avalúo Prudencial conjunto con Luis Paredes, de un equipo electrodoméstico y un teléfono celular, arrojando un valor de 1.300.000,oo bolívares. Nosotros hacemos la inspección con la intención de realizar observación, fijación y colección de evidencias. No había signos de violencia en los sistemas de seguridad de la vivienda. Para hacer el avalúo se tomó en cuenta los datos aportados por la parte denunciante.

Con la testimonial de la ciudadana (victima) MAYBELIN DEL CARMEN PONCE ROMERO Venezolana natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida el 18-07-86, de profesión u oficio. Comerciante titular de la cédula de identidad No V-18.599.776 bajo juramento de ley e impuesto de las generales de ley artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, quien en el transcurso del debate del Juicio Oral y Público expuso: “Yo estaba durmiendo como a las tres de la mañana, yo sentí que abrieron la puerta del cuarto, en donde yo vivía en Puente Hierro, yo pensé que era mi pareja y seguí durmiendo, pero luego me paré, de repente veo al señor que me despierta con un arma en la cabeza y me dijo que eso me pasaba por alcahuete y por cabrona, yo me asusté él me dijo un poco de cosas, entonces me desarropó y empezó a tocarme, entonces le dije que no me hiciera nada allí porque estaban los santos, entonces me paró de la cama y me sacó a la parte de afuera de la casa, ahí empezó a besarme, me decía que lo besara y yo lo besaba me besaba toda, me alzaba la bata y yo me la bajaba, yo le decía que se calmara porque nosotros éramos conocidos, él solo me besaba no decía nada, él lo que hacía era puro agarrarme y él tenía la pistola guardada, dos personas también tenían pistolas y estaban dentro de la casa, y me la empezó a pasar por el cuerpo, entonces le metió un cachazo al señor a la pareja de mi suegra, yo me fui a la platabanda y me escondo, yo estaba nerviosa, entonces ellos se fueron y no se que más pasó abajo porque yo me quedé en la platabanda escondida. Se llevaron varios objetos de la casa y mi teléfono celular maca Siemens. Luego fui a denunciar a la PTJ.-

Con la testimonial del ciudadano LUIS ANDERSON PAREDES CARRASQUEL, venezolano, natural de Caracas, profesión u oficio Licenciado en Criminalística, adscrito a la sub.-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la C.I. V.-14.130.364; a quien se le puso de vista y manifiesto el acta incursa a los folios 15 y 91 de la pieza 1 y expone: Efectivamente la primera acta de investigación fiscal la hice con Eduardo Benavides, con una investigación que se practico Avalúo real efectivamente se, se le tomo en cuenta el valor justipreciado para el momento; el acta con Eduardo Benavides, fue producto a una llamada telefónica de unos denunciantes que mencionan como investigados, se le hizo llama al fiscal del Ministerio Público para iniciar el procedimiento. El justiprecio se efectúa tomando en consideración los datos aportados por las víctimas en comparación con los precios que tienen los referidos objetos en el mercado, me encontraba en Puente Hiero con el funcionario Eduardo Benavides cuando fue aprehendido al denunciado.

Con la testimonial de la ciudadana LISBETH DE LOS ANGELES MANZO, venezolana, natural de Caracas, de 39 años de edad , de profesión u oficio ama de casa, con vecindad en la Parroquia Santa Rosalía, de igual mente manifestó no tener relación de parentesco con el acusado de autos y titular de la C. I. V.- 10.278.919 y expone: “Mi casa queda en las Flores de Puente Hierro, le tenía alquilado habitación al señor y a su pareja, tuvieron problemas y se separaron, el señor me dio un artefacto que era un aparato para fumigar para venderlo, luego que mi esposo lo vendió le entregue un dinero y quedé debiendo parte del producto de la venta, como 100 mil bolívares, Después no fue mas nunca a cobrar su dinero; siendo que un día en horas de la madrugada este señor se metió en mi casa con unos malandros, con unas armas, apuntaron a mi esposo, nos golpearon a todos, mi familia se destruyó por esta situación, mi hijo no puede ir a mi casa porque la familia de este señor se la pasa amenazando, a mi yerna la iba a violar, le pegaron a mi esposo y todos estaban armados, no nos dio balazo no se porque, a parte de robarnos. Habían tres personas, de sexo masculino, dos personas pequeñas morenas, delgadas, con este señor, nunca los había visto, Tengo como 1mes y medio conociéndolo, el no duro mucho tiempo en mi casa. El no vivió mucho tiempo alquilado en mi casa. El se encontraba armado, cuando ingreso a mi casa. Después que pasaron esos hechos, pusimos la denuncia, mi hijo que es conocido de el, fue hablar con su familia y llegamos a un acuerdo, lo aprehendieron… el entrego un televisor nada mas. Moisés pariente es mi esposo, el esta en un centro de rehabilitación trabajando allá; eso fue el 12 de febrero, Nosotros fuimos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a ver que había pasado. Yo realice una llamada telefónica a la sub.-delegación señalando que el me estaba amenazando de muerte. A el no lo aprehendieron al frente de mi casa. No presencie su aprehensión y señale al funcionario, le dije que ese que paso ahí, era Eduardo Cerini y los funcionarios me dijeron que me quedara tranquila, Después de la denuncia, no lo vi mas sino cuando llegamos acá. Después que el amenaza, el da la vuelta en su carro le dije, Ya yo había llamado, después que el salio de mi casa. El estaba dando vueltas por ahí, rompieron la puerta La puerta era madera y cuesta abrirla. Yo le pase la llave. Eso objetos los iban llevando, el llevaba un televisor y al lado llevaba el arma, el televisor era grande, y lo llevaba con una sola mano, un arma plateada. No denuncie sobre las amenazas porque no me imagine que era ese tipo de persona, debí haberlo hecho.

Con la Inspección Técnica Policial, de fecha 12 DE Febrero de 2006 realizada en la casa 26, ubicada en Puente de Hierro, tercera Avenida, Las Flores, por los funcionarios WILMER GIMÉNEZ y REYES RICHARD, adscritos para el momento de los hechos a la Sub-Delegación del el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; cursante a los folios 8 y su vuelto, la cual fue incorporada al presente juicio por su lectura a tenor de la norma contenida en el numeral 21 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal

Con la Experticia de Avalúo Prudencial de fecha 03 de marzo de 2006 realizada por los funcionarios LUIS PAREDES y RICHARD REYES adscritos para el momento de los hechos a la Sub-Delegación del el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; cursante a los folios 15 y su vuelto.

Con el Acta de Investigación Criminal, realizada por los funcionarios EDUARDO BENAVIDES y LUIS PAREDES, adscritos para el momento de los hechos a la Sub-Delegación del el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; cursante a los folios 13 y su vuelto.

FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso ha quedado acreditado la materialidad del hecho cuyo cambio de calificación observó el Juez en su oportunidad respectiva, atribuido al acusado de marras de LEO CERINI FERNANDO, por cuanto de las pruebas ofrecidas en la presente audiencia por la Representante Fiscal, así como del examen en Juicio Oral y Público de tales medios probatorios, por parte de la Defensa, se desprende que en efecto en fecha 12 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, el prenombrado acusado junto con dos personas, penetraron al interior de una vivienda, en momentos en que los habitantes de la casa signada con el Nº 26, situada en la tercera Avenida de Los Flores, Puente Hierro; se encontraban durmiendo; diciéndole que venía por sus reales, y mientras esto ocurría los otros dos sujetos procedían a llevarse los electrodomésticos que se encontraban en la casa, entre los cuales estaban un televisor, una batidora, un teléfono celular. Posteriormente a ello este el acusado de autos ingresó en la habitación donde se encontraba durmiendo la ciudadana ROMERO MAYBELLY DEL CARMEN, despertándole; y que posteriormente, los objetos productos del ilícito en mención fueron devueltos a sus dueños; sin embargo, no quedó acreditado que el acusado, pese de haberlo afirmado las victimas de los hechos, que el acusado se encontraba armado para el momento de la comisión del hecho denunciado, así mismo sobre la discrepancia entre las declaraciones aportadas por las victimas MAYBELIN DEL CARMEN PONCE ROMERO, y LISBETH DE LOS ANGELES MANZO, relativa a los bienes objetos del delito, dado que por una parte la primera de las nombradas señala que los bienes objeto del delito fue un teléfono de su propiedad y un televisor, que según sus mismas declaraciones fueron devueltas; la segunda de las nombradas señala que dejaron la casa vacía; circunstancias tales para ser considerada por este Juzgador como inverosímiles.

Todo lo cual en definitiva, utilizando la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, hacen preveer a este Juzgador la certeza ineludible y la racional voluntad del resultado probatorio, establecer de manera fehaciente del: quien, cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos imputados y en consecuencia, la certeza de la responsabilidad de el hoy acusado en la comisión del ilícito antes descrito, al ser señalado por las victimas, del presente proceso penal, con los demás testimoniales y los funcionarios que realizaron las pruebas técnicas. Lo cual según declaración del propio acusado devolvió los objetos sustraídos; siendo forzoso para quien aquí decide, que considerar que lo procedente y ajustado a derecho es subsumir tal conducta ejercidas por el acusado dentro de los verbos rectores de la norma incriminadora, pautada en el articulo 456 del Código Penal, en cual tipifica el delito de ROBO GENERICO, EN GRADO DE COAUTORÌA, con relación a la norma contenida en los artículos 83 y 480 del Código Penal, cuyo cambio de calificación fue considerado en la audiencia del Juicio Oral y Público; ilícito éste de carácter pluriofensivo, por cuanto el sujeto activo al momento de ejecutar la acción viola los derechos de libertad y de propiedad, derechos éstos protegidos al incriminarse el robo, con la particularidad que luego y antes de cualquier providencia judicial devolvió los objetos sustraídos.; en consecuencia la sentencia a dictar por esta Instancia Judicial debe ser de CULPABILIDAD; y como consecuencia de ello CONDENATORIA al hoy acusado, DE LEO CERINI FERNANDO,. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En efecto; del contexto de las actuaciones resulta procedente la aplicación de la pena, por lo que este Tribunal Unipersonal de manera inmediata pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: El delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN y que de conformidad a la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del citado Código Penal, sería el término medio de dicha pena NUEVE (09) AÑOS. Por otra parte se evidencia que de las actas procesales que integran el presente expediente, los hoy acusados no poseen antecedente, y que no han sido condenado por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se hacen acreedores de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 del Código Penal, lo cual hace establecer que la pena a imponer a los hoy acusados es la contemplada en el límite inferior del artículo 456 del Código Penal, o sea SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; siendo el caso, que y como así quedó evidenciado durante las audiencias del juicio oral y público, el acusado restituyó los objetos sustraídos, antes de cualquier providencia judicial en su contra, le hace merecedor de la rebaja correspondientes a un tercio (1/3) de la pena a imponer, a tenor de la providencia judicial contenida en el artículo 480 del Código Penal, la cual luego de efectuar la operación matemática, quedaría una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos. Se condenan así mismo al acusado de autos al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión de INHABILITACIÓN POLÍTICA Y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA por la autoridad, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, más no al pago de las costas devengada en el presente proceso , de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 ejusdem, en relación con la norma contenida en el Artículo 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Artículo 26 Constitucional establece la obligación al estado de garantizar una Justicia Gratuita y sobre ese particular el Artículo 19 de nuestra norma penal adjetiva establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de República cuando la Ley cuya aplicación colida con ella.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestas este Juzgado Unipersonal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia, en los términos siguientes: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DE LEO CERINI FERNANDO, como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO GENERICO RAVADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con las normativa contenida en el Artículo 456 con relación al Artículo 83, 480 y numeral 4 del Artículo 74, todos del Código Penal, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado de autos al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión de INHABILITACIÓN POLÍTICA Y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA por la autoridad, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, más no al pago de las costas devengada en el presente proceso , de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ejusdem, en relación con la norma contenida en el Artículo 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Artículo 26 Constitucional establece la obligación al estado de garantizar una Justicia Gratuita y sobre ese particular el Artículo 19 de nuestra norma penal adjetiva establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de república cuando la Ley cuya aplicación colida con ella.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala de Audiencias del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Publíquese, Regístrese y diarícese.
EL JUEZ.


DR. RÉGULO APONTE MADRID




LA SECRETARIA,


ABG. NELLY OSORIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. NELLY OSORIO



Causa No 11-J-404-06
RAM.NO.
310708.