REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Julio de 2008.
198° y 149°


Vista la diligencia presentada por los profesionales del derecho NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA y AMADO ANTONIO MOLINA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, mediante el cual consigna anexo, Convenio celebrado entre su representado y el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, por medio del cual se pone fin al proceso penal llevado ante este órgano jurisdiccional, documento este que se encuentra autenticado por la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscío y Ortiz, del Estado Guárico, este Tribunal, a los fines de decidir previamente OBSERVA:

Se inició el presente proceso en fecha 01-03-2005, mediante acusación particular propia presentada por el ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, debidamente asistido por sus apoderados judiciales, en contra del ciudadano MIGUEL RONDÓN SALAZAR, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442, único aparte, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, la cual fue debidamente admitida.

Por igual modo se evidencia que en el presente caso fue celebrada en fecha 19-10-2005, audiencia de conciliación entre los ciudadanos EDUARDO MANUITT CARPIO y MIGUEL SALAZAR RONDÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual en vista que no se llegó a una conciliación entre las partes, se acordó el respectivo pase a juicio, fijándose la correspondiente oportunidad para celebrar dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 de nuestra Norma Adjetiva Penal.

Igualmente se evidencia que en el presente proceso, seguido en contra del ciudadano MIGUEL SALAZAR RONDÓN, y en el cual figuran varias víctimas, como son los ciudadanos JOSÉ ALBORNOZ, EDUARDO MANUITT y JOSÉ VARGAS, se encuentra pautada la celebración del Juicio Oral y Público para el día Lunes (28) del mes y año en curso, a las (10:00) horas de la mañana, conforme al auto dictado en fecha 03-06-2008.-

En fecha 17 del mes y año que discurre fue presentada ante este Tribunal, diligencia interpuesta por los profesionales del derecho NESTOR QUINTERO MONCADA y AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, en su carácter de defensores del ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, mediante el cual se anexa convenio celebrado entre su representado y el ciudadano MIGUEL SALAZAR RONDÓN, a quien se le sigue la presente causa, el cual se encuentra evidenciándose que el mismo se encuentra debidamente autenticado por la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscío y Ortiz, del Estado Guárico, y mediante el cual, de común acuerdo, ponen fin al proceso penal seguido como consecuencia de la acusación privada incoada por el ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, en contra del ciudadano MIGUEL SALAZAR RONDÓN, solicitando al Tribunal se proceda a la homologación del convenio señalado.

Por igual modo se observa que al momento de suscribir el mencionado convenio, los ciudadanos EDUARDO MANUITT CARPIO y MIGUEL SALAZAR RONDÓN, resuelven lo siguiente:

“PRIMERO: El acusado MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN ya identificado, se retracta de los hechos, afirmaciones y motivos expresados en contra del ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, en las publicaciones contenidas en el semanario “Las verdades de miguel” del cual es editor, en la edición N° 41 publicada el día viernes 21 de enero de 2005, página N° 32 y la edición N° 41 publicada el viernes 4 de febrero de 2005, las que sirvieron de sustento a la acusación privada ejercida, en razón de lo cual le ofrece públicamente sus disculpas. SEGUNDO: En virtud de la retractación, en el sentido literal del término, hecha de manera expresa por el acusado, él y su abogado, quien ejerce su representación en el proceso penal en cuestión, se comprometen y obligan a cesar la intervención en el expediente que contiene la acusación respectiva y relevan de las obligaciones nacidas de posibles costas procesales a la parte acusadora, a sus herederos o causahabientes , renunciando expresamente a ese derecho, en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la gratuidad de la justicia; así como a no reclamar nada en contra del acusador privado, ni en el presente ni en el futuro, tanto en sede penal, como en sede civil, por hechos y circunstancias que tengan su origen, directa o indirectamente, en los hechos objeto del proceso contenido en la acusación privada a que se hace mención en el presente documento, renunciando expresamente a tales pretensiones civiles y/o penales. TERCERO: En razón de la retractación y la disculpa pública ofrecida, que hace MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, por el presente documento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido –entre las partes- que queda relevado del pago de costas procesales, conforme la renuncia hecha por el acusado en la cláusula anterior. CUARTO: la retractación contenida en el presente documento, en su texto íntegro, así como el auto que imparta su homologación, será publicada sin costo alguno para el acusador EDUARDO MANUITT CARPIO, a título de derecho, en el semanario Las verdades de Miguel, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, a la fecha del auto mediante el cual se le imparta su homologación por el Tribunal de la causa. Dicha publicación deberá hacerse a página completa, en las páginas impares 3 ó 5 del referido Semanario, con un llamado en primera plana o página, con el siguiente contenido: Miguel Salazar resuelve diferencias judiciales con Gobernador Manuitt”, el que a su vez servirá de título a la publicación interna. QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal respectivo, que en el auto que le imparta la homologación, se exonere del pago de costas procesales al acusador privado, en razón de la autocomposición procesal, mediante la cual se pone fin al proceso. SEXTO: El acusador EDUARDO MANUITT CARPIO, se compromete a través de sus apoderados judiciales a consignar ante el Tribunal correspondiente, el presente documento, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma ante Notario Público competente. Los costos que se generen con motivo de la autenticación del presente documento, serán asumidos por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN. SÉPTIMO: Queda entendido entre las partes y así lo aceptan, que el presente convenio surtirá efectos, siempre y cuando se de cumplimiento cabal a las obligaciones asumidas por cada parte en el presente documento, siendo que para el caso de incumplimiento, tanto de las obligaciones asumidas, como de los plazos establecidos, el mismo quedará SIN EFECTO jurídico alguno, reputándose inexistente y el proceso continuará el curso de ley.

De la trascripción que antecede, se evidencian las cláusulas que han establecido los ciudadanos EDUARDO MANUITT CARPIO y MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, al llegar al convenio, estableciendo las mismas de común acuerdo, tal y como se desprende del mencionado escrito.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que aún y cuando no nos encontramos en la oportunidad establecida en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad esta que ya precluyó y en la cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio entre las partes, no es menos cierto que las partes tienen la potestad, de acuerdo a la autocomposición procesal, de poner fin al proceso o litigio, en caso de llegar a algún acuerdo o convenio entre ambas, evidenciando que ello sucede en el presente caso, y encontrándonos en presencia de un hecho que es enjuiciable a instancia de parte agraviada, como es el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442, único aparte, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, este Tribunal acuerda HOMOLOGAR el acuerdo al cual han llegado los ciudadanos EDUARDO MANUITT CARPIO y MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, en todos y cada uno de los términos descritos en el convenio presentado y cuyos particulares fueron transcritos anteriormente, a los cuales quedan obligadas ambas partes conforme a lo indicado en el convenio suscrito.

Se acuerda expedir las copias certificadas requeridas por los profesionales del derecho, DRES. NESTOR QUINTERO MONCADA y AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, en su carácter de defensores del ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, en la diligencia presentada. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZ TEMPORAL.


DENISSE BOCANEGRA DÍAZ.
LA SECRETARIA.


ABG. JUDITH TRILLO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA.


ABG. JUDITH TRILLO.
Exp. 438-07.
DBD/JT