REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 28 de Julio de 2008.
198° y 149°

Visto el escrito presentado por el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, en fecha 22 del mes y año que discurre, mediante el cual solicita a este órgano jurisdiccional reconsidere dejar sin efecto el mandato de conducción librado a nombre de los ciudadanos JOSEPH GERGES y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, en vista que dichos ciudadanos viven y laboran fuera del Territorio Nacional, aunado a ello por no tener participación, cualidad ni vinculación criminal en los ilícitos señalados por la partes acusadora; este Tribunal, a los fines de resolver, previamente OBSERVA:

Las presentes actuaciones tuvieron su inicio en fecha 03-10-2006, en vista de la admisión realizada por este órgano jurisdiccional, de la acusación privada interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PALMAR MORALES, LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, TANNOUS FOUAD GERGES, JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442, en relación con su único aparte, y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal como autores a título de perpetradores a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PALMAR MORALES, LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO; COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en relación con su único aparte y en concordancia con el artículo 99 ejusdem y el artículo 83, Ibidem al ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES; CÓMPLICE DEL DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en relación con su único aparte y en concordancia con el artículo 99 ejusdem y el artículo 83, numeral 3 Ibidem, a los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES; admisión esta realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta de los folios (199) al (201) de la primera pieza del expediente.

Cursa al folio (211) auto dictado por este Juzgado, en fecha 05-10-2007, mediante el cual se acuerda librar nuevas Boletas de notificación a los ciudadanos TANNOUS FOUAD GERGES, JOSEPH GERGES y MARIE BELLE SAERKIS DE GERGES, conforme a la nueva dirección aportada por la parte querellante en el presente caso.

Se evidencia al vuelto de los folios (216) y (218) de la primera pieza de las actuaciones, resultas de las Boletas de Notificación libradas a nombre de los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, respectivamente, en las cuales se hace referencia a que el alguacil encargado de realizar las mismas se trasladó en tres oportunidades a la dirección especificada en la boleta, es decir, Quinta Vista Hermosa, Altos de Mirador, Baruta; dejando constancia que no obtuvo respuesta alguna al tocar en la referida vivienda.

Cursa a los folios (216) y (218) de la segunda pieza de las actuaciones, resultas de las Boletas de Notificación libradas a nombre de los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, respectivamente, en las cuales se hace referencia que el alguacil encargado de realizar las mismas se trasladó a la dirección especificada en la boleta, es decir, Quinta La Matera, calle Caripito, Sector Santa Ana E, Municipio Baruta, Edo. Miranda; dejando constancia que el ciudadano FOAUD GERGES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.202.273, indicó no estar autorizado para recibir dichas boletas e indicó que dichos ciudadanos no residen en dicha dirección.

En fecha 13-11-2007, se acordó la solicitud realizada por la parte querellante, en el sentido de procederse a la citación por carteles, respecto a los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, ordenándose los mismos con las especificaciones del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta del folio (22) de la segunda pieza de las actuaciones.

A los folios (100) al (102) cursan insertos ejemplares de prensa en los cuales constan los carteles de citación librados a los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES.

Al folio (111) cursa inserto auto dictado por este juzgado en fecha 10-01-2008, mediante el cual, conforme a la solicitud efectuada por la parte querellante en el presente caso, acuerda la citación de los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, mediante el uso de la fuerza pública, acordándose la misma a través de la Policía del Municipio Autónomo de Baruta, en vista de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18-02-2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó separar la causa de los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, de la de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PALMAR MORALES, LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO y TANNOUS FOUAD GERGES, ordenándose abrir la respectiva compulsa respecto de los dos primeros señalados, ello en vista de no haberse localizado a los mismos, tal y como consta al folio (152) de la segunda pieza de las actuaciones.

En fecha 28-02-2008, se dictó auto mediante el cual este órgano jurisdiccional, negó la solicitud efectuada por la parte querellante, en el sentido que el mandato de conducción librado a nombre de los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, se extienda a todas las autoridades policiales y militares del país, específicamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Policía Metropolitana y a la Guardia Nacional, por considerarlo desproporcionado, en virtud del tipo por el cual fue presentada acusación en el presente caso; f. (136), P-02, compulsa.

Consta al folio (139) de la segunda pieza de la compulsa llevada en el presente caso, auto de fecha 27-03-2008, mediante el cual este Tribunal acuerda librar oficio dirigido a la oficina nacional de Identificación y Extranjería, solicitando la remisión de movimientos migratorios correspondientes a los ciudadanos antes señalados.

Al folio (151) consta oficio N° 1946, de fecha 02-04-2008, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, mediante el cual anexan, constante de (02) folios movimientos migratorios correspondientes a los ciudadanos MARIE BELLE SARKIS DE GERGES y JOSEPH GERGES FOUAD, en los cuales se evidencia que los mismos se encuentran en el país desde el día 14-03-2008.

En fecha 10 del mes y año en curso, fue dictado auto mediante el cual este Tribunal, conforme a la solicitud efectuada por la parte querellante procedió a librar oficio dirigido a la Policía del Municipio Autónomo de Baruta, mediante el cual solicita la localización y traslado a la sede de este Juzgado de los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, a los fines de imponerse de la acusación privada incoada en su contra y designar defensor que los asista en el presente caso, Fs. (159) al (162), P-02, compulsa.

Este Tribunal, evidencia que aún y cuando la presente solicitud ha sido interpuesta por el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, a quien solo le une un vínculo de parentesco consanguíneo y afín con los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, no evidenciándose que el mismo esté jurídicamente facultado para asistir a los mismos en el presente proceso, toda vez que en el presente caso ha sido imposible la localización de ambos ciudadanos a los fines de darse por notificados de la acusación privada incoada en su contra, considera quien aquí decide, que debe emitirse pronunciamiento a los fines de garantizar lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

En tal sentido, conforme a lo trascrito, se evidencia que este Tribunal ha cumplido con el procedimiento establecido por nuestra Norma Adjetiva Penal, en lo referente al trámite que se le debe dar a las acusaciones privadas interpuestas en contra de cualquier persona, evidenciándose que si las mismas cumplen los requisitos exigidos por el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y son delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, se procede a su admisión, lo cual fue realizado en el presente caso.

Así tenemos que el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente, lo siguiente:

ART. 410.—Trámite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.
Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el Juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor. (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso se evidencia que los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, no han podido ser ubicados a los fines de imponerse de la acusación privada interpuesta en el presente caso en su contra, en ninguna de las formas que para ello establece el procedimiento referido por el Código Orgánico Procesal Penal, respecto al trámite por incomparecencia de los acusados, al punto de ordenarse su conducción por medio de la fuerza pública, tal y como lo establece la norma antes referida, aunado a ello se evidencia que conforme a solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte querellante en el presente caso, se acordó librar oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, mediante el cual se requirió el movimiento migratorio referente a los ciudadanos antes señalados, evidenciándose de los mismos que dichos ciudadanos se encuentran para la fecha de la emisión de dicho movimiento, en el país, desde el día 14-03-2008.

En vista de las resultas de los movimientos migratorios requeridos, este Tribunal procedió a librar nuevo oficio, conforme a la solicitud efectuada por la parte querellante, dirigido a la Policía del Municipio Autónomo de Baruta, a los fines de la localización y traslado de los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, a la sede de este Tribunal, evidenciándose que no constan hasta la presente fecha las resultas de dicha comunicación, ni respuesta alguna del ente policial señalado.

Evidencia este Juzgado, que en ningún momento se ha dejado de cumplir con lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que en el presente caso se ha tratado de agotar la vía establecida en nuestra Norma Adjetiva Penal, en lo que se refiere a la ubicación de las personas en contra de las cuales se ha incoado la acusación privada en el presente proceso, conforme a las direcciones aportadas por la parte acusadora, ello a los fines de garantizar su derecho a la defensa; con ello se ha dado cumplimiento de igual manera a lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 1, normas estas invocadas por el solicitante en su escrito, por lo que en el presente caso, no se ha incurrido en exceso alguno, toda vez que se han seguido todos y cada uno de los pasos establecidos por el Texto Adjetivo Penal, para ubicar a las personas en contra de las cuales se admitió la acusación privada interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ, evidenciando que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 410, último aparte, establece la citación mediante el uso de la fuerza pública, una vez que la persona sea citada mediante la publicación de los respectivos carteles y transcurrido el lapso que allí se establece, no comparezca a los fines de designar defensor que lo asista en el proceso, lo cual ha sido acordado por este Juzgado.

Por otra parte este Tribunal, al momento en el cual se lleve a cabo el juicio oral y público en las presentes actuaciones, claro está, en el caso de los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, una vez que los mismos hayan comparecido y estén provistos de defensor, procederá conforme a lo debatido y observado en el juicio oral, a dictar sentencia definitiva, más no puede emitir un pronunciamiento a priori sobre la responsabilidad o no de dichos ciudadanos en los hechos por los cuales han sido acusados, sino en la oportunidad antes referida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando por supuesto, lo establecido en el artículo 10 ejusdem.

En tal sentido se evidencia que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente:

ART. 1º—Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por igual modo se evidencia que el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, lo siguiente:

ART. 10.—Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, sólo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.

En tal sentido, y visto lo anterior, considera quien aquí decide, que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, en el sentido que este Tribunal reconsidere dejar sin efecto la conducción por medio de la fuerza pública de los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, a los fines de darse por notificados de la acusación privada incoada en su contra por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ, y designar defensor que los asistan, toda vez que ello se ha realizado conforme al procedimiento que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para la localización de los mismos en el presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, en el sentido que este Tribunal reconsidere dejar sin efecto la conducción por medio de la fuerza pública de los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, a los fines de darse por notificados de la acusación privada incoada en su contra por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ, y designar defensor que los asistan, toda vez que ello se ha realizado conforme al procedimiento que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para la localización de los mismos en el presente proceso. Regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia en los archivos de este despacho y notifíquese a las partes.
LA JUEZ TEMPORAL.


DENISSE BOCANEGRA DÍAZ.
LA SECRETARIA.


ABG. EVERLYN DE LA CRUZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA.


ABG. EVERLYN DE LA CRUZ.
Exp. 456-08. (Compulsa)
DBD/EDLC