REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de junio de 2008.
198° y 149°
Vistas las presentes actuaciones recibidas por vía de distribución ante este Juzgado en fecha 18 del mes y año en curso, contentivas de escrito interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, debidamente asistido por los profesionales del derecho, DRES. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO y CÉSAR OSWALDO QUINTERO MELLO, contentivo de acusación privada intentada en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, y por cuanto la misma fue ratificada ante este Tribunal, en esta misma fecha, este Tribunal, a los fines de decidir respecto a la admisibilidad de la acción, previamente observa:
El accionante interpone escrito de acusación privada por cuanto en fecha 16 de Mayo del año en curso, en una emisora de radio llamada IMAGEN 88.1, se realiza una entrevista al ciudadano ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, en virtud de la disputa contractual que existe entre el ciudadano Representante Artístico JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI y el cantante HANY ELÍAS KHAWAM RABAT; y según afirma en la acusación privada, el representante legal del cantante en dicha entrevista manifestó a viva voz y públicamente que el ciudadano accionante JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, está realizando un terrorismo judicial en contra de su representado; de igual modo manifiesta que en el portal de noticias http//www.noticias 24.com, el ciudadano ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, expresó unas declaraciones, las cuales han expuesto al ciudadano acusador al desprecio y al odio de sus vecinos, amigos y público en general, ofendiendo su honor y reputación. Finalmente solicita el ciudadano JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, que se declare la admisibilidad de la acusación privada interpuesta, se le tenga como querellante para todos los efectos legales, reservándose el derecho de proponer oportunamente las pruebas que se producirán en el juicio oral; de igual manera solicita la condena del ciudadano ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, por el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, solicitando de igual manera se ordenen medidas de protección a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, así como para su esposa y familiares, en virtud que sus vidas corren peligro al extremo de perderlas y por último solicita se ordene al ciudadano ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ a retractarse públicamente ante los medios de comunicación de los señalamientos hechos en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI.
Observa este Juzgado, que la acusación privada es realizada por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 el Código Penal, delito este que podrá ser enjuiciado solo por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales y no por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, quien la ejercerá solamente en los delitos perseguibles y enjuiciables de oficio, por lo que este Tribunal, se declara competente para el conocimiento del presente asunto forense, de conformidad con lo pautado en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone textualmente, lo siguiente:
ART.- 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Asimismo, el artículo 401 de nuestra Norma Adjetiva Penal, dispone lo siguiente:
ART. 401.—Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
Del escrito consignado por los DRES. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO y CÉSAR OSWALDO QUINTERO MELLO, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, facultad esta que consta del poder cursante en actas, consignado en fecha 25 del mes y año en curso ante este órgano jurisdiccional, se evidencia que los mismos en el capítulo identificado como “I”, identifican con todos sus datos a la parte acusadora, es decir el ciudadano JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, con lo cual se verifica el cumplimiento del numeral 1 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo en el capítulo señalado proceden a la identificación de la persona en contra de la cual se formula acusación, aportando todos sus datos, con lo cual este Tribunal observa el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del mencionado artículo 401 del texto Adjetivo Penal. Verifica este despacho que se señala en el escrito de acusación privada, específicamente el capítulo identificado como “III”, el delito por el cual se formula la acusación, tal y como es el ilícito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, especificándose lo relacionado a la perpetración del mismo en el capítulo relacionado a los hechos; con lo cual se da cumplimiento a lo pautado en el numeral 3 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; por igual modo se observa que en el capítulo señalado como “II” del escrito de acusación privada, se hace referencia a la una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, con lo cual verifica el Tribunal el cumplimiento de lo establecido en el numeral 4 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En el capítulo identificado como “IV” del escrito de acusación privada se hace referencia a los elementos de convicción en los cuales se funda la atribución de la participación del ciudadano ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, en el delito imputado, los cuales refieren como pruebas, con lo cual se puede verificar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; por último del contenido del escrito de acusación privada presentado, se puede verificar la condición de víctima del ciudadano JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, verificándose así el cumplimiento del numeral 6 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se puede constatar que el escrito se encuentra debidamente firmado por los DRES. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO y CÉSAR OSWALDO QUINTERO MELLO, en su carácter de apoderados judiciales del prenombrado ciudadano, verificándose por igual modo que en actas cursa poder especial otorgado a dichos profesionales del derecho por parte del ciudadano JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, a los fines de su representación en las presentes actuaciones, Fs. (18) y (19); siendo ratificada la acusación interpuesta por el ciudadano antes indicado en fecha 26 del mes y año que discurre, tal y como se puede verificar del folio (20) del expediente. De todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado puede verificar que efectivamente la acusación privada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia de las actuaciones que nos encontramos en presencia de un hecho punible, tal y como es el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, el cual reviste carácter penal, y no se encuentra prescrito, de igual manera se trata de un hecho perseguible a instancia de parte agraviada, verificándose el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, motivo por el cual este Tribunal, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.966.329, debidamente asistido por los profesionales del derecho DRES. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO y CÉSAR OSWALDO QUINTERO MELLO, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; por lo que, en lo sucesivo, se tendrá como parte querellante para todos los efectos legales, al ciudadano JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI.
En consecuencia se ordena la citación del ciudadano ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.305.913, a los fines de designar defensor y una vez juramentado este, se procederá a la fijación de la respectiva audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar lo establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna. Y SÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.966.329, debidamente asistido por los profesionales del derecho DRES. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO y CÉSAR OSWALDO QUINTERO MELLO, en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. SEGUNDO: En vista del pronunciamiento que antecede, se considera como parte querellante para todos los efectos legales, al ciudadano JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATI, ordenándose la citación del ciudadano ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, a los fines de designar defensor de confianza, y así garantizar lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la parte accionante y a sus apoderados judiciales. Líbrese la respectiva Boleta de Citación al ciudadano ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, remitiendo anexo copias debidamente certificadas de la acusación privada interpuesta, así como del presente auto de admisión.
LA JUEZ TEMPORAL.
DENISSE BOCANEGRA DÍAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNA CIROTTOLLA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA.
ABG. ANNA CIROTTOLLA.
Exp. 484-08.
DBD/AC.