REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOPENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Julio del 2008
198º y 149º

Recibido como ha sido el escrito interpuesto por los abogados en ejercicios América del Valle Pérez Velásquez y Elvigio J. Riera Franco, en su condición de Defensores Privados del acusado JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en fecha 23/07/2008, mediante el cual solicitan la Reconstrucción de los Hechos, así como el careo en el desarrolllo del debate oral y público entre determinados testigos, y se oficie al Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal a objeto de que en el día correspondiente del mencionado acto se realice la grabación de la voz así como la video grabación de todo aquello que acontezca, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La defensa arriba citada manifiesta en su escrito la enorme preocupación de darle curso a un Juicio Oral y Público sin haberse hecho una investigación a fondo de cómo ocurrieron los hechos, describiendo así ciertas circunstancias tales como: “…es necesario practicar pesquisa en el lugar de los hechos; escudriñando con personas que pudieran resultar testigos presenciales o referenciales de los hechos…es necesario recabar el proyectil que se incrustó en el ojo de la víctima (éste debe encontrarse depositado en la División de Balística del –CICPC-) a través del reconocimiento de este proyectil podemos determinar si el arma que lo disparó es una arma automática, tipo revólver o de fabricación casera tipo chopo. Hasta pudiéramos aspirar a que se practicara una Trayectoria de Balística…queremos informar que existe una gran confusión respecto a como ocurrieron los hechos en cuanto al modo, tiempo y lugar…la confusión se presenta por el encuentro que tiene nuestro defendido, acompañado de “Nenuco”y el hoy occiso como a las 2:00 horas de la mañana. Claro, las personas que pasaban, los vecinos, a quien vieron fue a nuestro defendido Johan, que estuvo desde temprano, acompañado de “Nenuco” y el hoy occiso. Entonces, cuando resultó muerto “ El Viejito”, algunos comentarios fueron de que: “ Lo mató El Nenuco con su primo”, si, fue cierto, con su primo, pero no fue su primo Johan, sino otro, el otro primo de “Nenuco”, que ya sabemos quien es pero no tenemos suficientes pruebas…el lugar donde resultó muerto el hoy occiso no es el mismo donde tuvieron la pelea. Por ello es que siempre hemos solicitado la reconstrucción de los hechos…Informamos, que la primera pelea ocurrió en la entrada del Callejón 5 de Julio; y la segunda pelea, donde resultó muerto el hoy occiso, fue en la Calle 1º de Mayo, en la entrada al Callejón El Carmen, vía pública; a varias cuadras donde tuvo lugar la primera pelea, cuando fueron dos: en la primera participó mi defendido, pero separándolos para que no pelearan; en la segunda pelea, la trágica, donde resultó muerto el hoy occiso, ya no estaba nuestro defendido, se había ido a dormir para su casa, pero si estaba el otro primo de “Nenuco”, pero que no es primo de nuestro defendido…nuestro defendido no participó en la segunda pelea, donde resultó muerto quien en vida respondiera al nombre de Oscar Manuel González Aponte, alias “ El Viejito”, ahora bien, la defensa solicita a esta sede judicial la reconstrucción del hecho que presuntamente relaciona a su defendido con el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR MANUEL GONZÁLEZ APONTE en virtud de la confusión que para la misma existe en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, siendo que dicha diligencia es procedente en la etapa de la investigación en la cual el Fiscal del Ministerio Público ordena y recaba todas aquellas pruebas directas e indirectas que se relacionan con el acontecimiento a investigar, para así luego concluir presentando ante el tribunal de Control el correspondiente el acto conclusivo, en el caso de marras la acusación, sin embargo, considera quien aquí decide que la práctica de una reconstrucción de los hechos en la presente causa y en el estado del proceso en que nos encontramos serviría para el esclarecimiento de algunas dudas que pudieran presentarse, además de que siendo ésta una reproducción de los actos que se suponen ejecutados por el perpetrador del hecho delictivo contribuiría a comprobar circunstancias concretas de la ocurrencia de los mismos, por lo que en consecuencia este Tribunal de Juicio en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa ACUERDA la solicitud de los abogados en ejercicio América Del Valle Pérez Velásquez y Elvigio J. Riera Franco, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y ordena la práctica de la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS para el día LUNES 11/08/2008 A LAS 07:00 A.M. a realizarse en la siguiente dirección: CALLE 1º DE MAYO, ENTRADA AL CALLEJÓN EL CARMEN, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, a las 07:00 a.m. por lo que en consecuencia notifíquese a las partes, cítese a los órganos de prueba, líbrese la respectiva boleta de traslado y oficios a los órganos correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa en la cual refiere lo siguiente: “No obstante de nuestra convicción plena sobre la inocencia de nuestro defendido, solicitamos con todo respeto, en conformidad con el artículo 359, en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso que en el curso de la Audiencia Oral y Pública surjan hechos o circunstancias nuevas, nos permitan la recepción de otra prueba; como es la de careo entre el testigo JESÚS ANTONIO MOLINA RODRÍGUEZ…con la ciudadana DOLORES CRISTINA GONZÁLEZ APONTE…Asimismo, para que se practique el careo entre la testigo NORA ZULEIMA PÉREZ BARRETO…con la ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN GONZÁLEZ APONTE…careos éstos, que estarán relacionados con el contenido de sus respectivos declaraciones por rendir en el Juicio Oral y Público que se nos avecina…” considera quien aquí decide que el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es preciso al establecer que el Careo de personas se podrá ordenar cuando éstas en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio, por lo tanto este Tribunal una vez se inicie la celebración del respectivo Juicio Oral y Público y luego de la totalidad de la recepción de las pruebas testimoniales admitidas por el Juez de Control tanto del Representante del Ministerio Público como las de la defensa y siempre y cuando exista una contradicción evidente en las declaraciones de aquellos que comparezcan al acto en mención, o surja un nuevo hecho o circunstancia que requiera de su esclarecimiento, acordará el careo al que se refiere la defensa si así fuere necesario, dejando constancia que el mismo es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público tal y como lo dispuso el contenido de la Sentencia Nro 381 de fecha 10/07/2007 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte. ASÍ SE DECIDE.

En relación al requerimiento de la defensa del registro de todo lo que acontezca en el desarrollo del Juicio Oral y Público a través de un equipo de grabación de la voz y de videograbación, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa que por cuanto hasta la presente fecha no se ha constituido el Tribunal Mixto siendo que el día Viernes 08/08/2008 a las 10:00 a.m. se encuentra fijada el acto de Depuración de Escabinos, se ordena librar el respectivo oficio al Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal una vez se lleve a cabo la misma y se fije la fecha de la celebración del Juicio Oral y Público en el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA la solicitud de los abogados en ejercicio América Del Valle Pérez Velásquez y Elvigio J. Riera Franco, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y ordena la práctica de la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS para el día LUNES 11/08/2008 A LAS 07:00 A.M. a realizarse en la siguiente dirección: CALLE 1º DE MAYO, ENTRADA AL CALLEJÓN EL CARMEN, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, a las 07:00 a.m. por lo que en consecuencia notifíquese a las partes, cítese a los órganos de prueba, líbrese la respectiva boleta de traslado y oficios a los órganos correspondientes. SEGUNDO: ACUERDA que una vez se inicie la celebración del respectivo Juicio Oral y Público y luego de la totalidad de la recepción de las pruebas testimoniales admitidas por el Juez de Control tanto del Representante del Ministerio Público como las de la defensa y siempre y cuando exista una contradicción evidente en las declaraciones de aquellos que comparezcan al acto en mención, o surja un nuevo hecho o circunstancia que requiera de su esclarecimiento, acordará el careo al que se refiere la defensa si así fuere necesario. TERCERO: ORDENA librar el respectivo oficio al Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal una vez se lleve a cabo la misma y se fije la fecha de la celebración del Juicio Oral y Público en el presente expediente a los fines de la grabación de la voz y videograbación de todo cuanto acontezca en el desarrollo del debate oral y público.

Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
LA JUEZ,

ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN CARVALHO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN CARVALHO




CAUSA NRO 25J-480-08
ALCN/alcn/jc