REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÈSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de julio de 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado en fecha 04 de julio de 2008, por la abogada LAURA BLANCK ORTEGA actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano EDGAR DIAZ, constante de Un (01) folio útil, quien expone: Ante usted muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido ha permanecido detenido un tiempo superior al previsto en el artículo 244 ejusdem para que el retardo procesal.
Ahora bien este Tribunal para decidir previamente observa:
PLANTEA LA SOLICITANTE:
El retardo procesal de conformidad con el artículo 244, sin que esta la presente fecha, por causas que a mi defendido o su defensa no le son imputables, haya podido dictarse sentencia firme en el presente causa, siendo contario a nuestro actual sistema de derechos y garantías constitucionales que la omisión del estado gravite en perjuicio de mi asistido, a favor de quien indiscutiblemente obra la presunción de inocencia
Artículo 264: Examen y Revisión: El imputado solicitara la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien del contenido del escrito presentado por la Defensora Pública Penal, en otras cosas expone que ha transcurrido el tiempo que establece el artículo 244, o sea que existe retardo procesal, en contra de su asistido, del contenido del referido artículo establece la Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Del contenido del escrito consignado ante este Tribunal, se evidencia que la ciudadana Defensora alega el retardo procesal de conformidad con el artículo 244, considera que su defendido ha estado detenido por un tiempo superior al establecido pero estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, admitido en audiencia preliminar, aunado que los hechos ocurrieron en fecha 22 de octubre del 2005, y la aprehensión ocurrió en fecha 20 de marzo de 2006, hasta la presente fecha no han transcurrido los dos años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Proporcionada a que se refiere el artículo 244 es de acuerdo a la magnitud del daño causado, y esta la presente fecha estamos en presencia de un delito que en su límite mínimo supera los dos años que establece el artículo 244, no siendo el caso que nos ocupa.
En relación a los principios rectores de Inocencia y del Derecho Fundamental a las Libertad. Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de Inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de Diciembre del 2004, ha establecido que:
“… Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con el la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la Instrumentalidad, Provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y Jurisdiccionalidad … Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de Inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.
En vista de todo lo antes expuestos este Tribunal Trigésimo en Función de Juicio, declara sin Lugar la solicitud de Revisión y Examen de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Marzo de 2007, en consecuencia se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales 251 en sus ordinales 1º,2º,3º, 5º y parágrafo primero artículo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la causas que motivaron su decreto no han variado.
DISPOSITIVA
Con fundamento a todos los razonamientos anteriormente expuestos tanto de hecho como de derecho este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Àrea Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión y Examen de la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en contra del ciudadano EDGARD DÍAZ, interpuesta por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos a quien se le sigue la presente Causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO. Y así se Declara. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público a la Defensa Pública todo de conformidad con los artículos 179, 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Déjese Copia
LA JUEZ
DRA. MILAGROS HERRERA ABACHE
EL SECRETARIO,
ABG. EULISES MENESES MANUITT
En Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
ABG. EULISES MENESES MANUITT
Causa Nº 30JJ – 450-08
MHa /mha