REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de julio de 2008
198º y 149º
Visto el escrito cursante al folio Nro. 219 de la segunda pieza de la causa 1325-01 Nomenclatura de este Juzgado, interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO DUQUE, en su carácter de defensor privado del penado VILLEGAS RAMIREZ WILMER, Indocumentado, mediante el cual solicita que se ordene la practica de los exámenes correspondientes en la persona de su defendido, tal como es el examen Psico Social para optar al Beneficio de Libertad Condicional o de Confinamiento, así como que se expida ante la dirección del Internado Judicial de Tocorón en el Estado Aragua, la carta de buena conducta de su representado.
Así mismo, visto el escrito cursante al folio Nro. 220 de la presente pieza y causa, interpuesto igualmente por el mencionado Profesional del Derecho, donde solicita que se conceda a su defendido el Beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 20 del Código Penal y al cual opta a partir del día 30/02/08.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir sobra tales solicitudes, previamente observa:
En fecha 27 de agosto de 2001, el ciudadano WILMER RAMIREZ VILLEGAS, fue condenado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08 ) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EVELIA BRITO Y CRISTOBAL GUERRERO.
En fecha 11 de septiembre de 2001, este Juzgado procedió a dictar el correspondiente auto de ejecución de la mencionada sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de octubre de 2001, este Tribunal dictó decisión a los fines de corregir el cómputo de pena practicado en el auto de ejecución de sentencia anteriormente mencionado, todo ello de conformidad con la citada norma procesal.
En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió ante este Despacho, el expediente signado bajo el Nro. 3E-1107-07, emanado del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivo de la sentencia dictada en fecha 31-01-07, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito, mediante la cual condenó al ciudadano WILMER RAFAEL VILLEGAS RAMIREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 ordinal 13° Eiúsdem.
En fecha 14 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual procedió a la acumulación de las penas correspondientes a las condenas impuestas al penado WILMER RAFAEL VILLEGAS RAMIREZ, por los Juzgados antes citados, y en tal sentido se estableció que la pena definitiva a cumplir por el mismo, corresponde al total de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO. De igual manera, practicó nuevo cómputo de pena, en el cual dispuso que el penado se encontraba optando a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena en la modalidad de Libertad Condicional, y que partir del día 30-02-08, podía optar al Beneficio de Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, todo ello previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
En fecha 13 de marzo de 2008, compareció por ante la sede de este Despacho, el penado WILMER RAFAEL VILLEGAS RAMIREZ, quien se dio por notificado del auto de acumulación de penas y nuevo computo de pena practicado a su favor, y en virtud de encontrarse acompañado de su defensora para el momento la ciudadana DALIA VILLASMIL, la misma solicitó la practica de la respectiva evaluación psico social del penado, a los fines del otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena en la modalidad de Libertad Condicional, solicitud ésta que fue acordada por este Tribunal razón por la cual, libró oficio Nro. 483-08, dirigido al director del Internado Judicial de Tocorón, ordenando la designación de un equipo técnico multidisciplinario.
En fecha 03 de abril de 2008, se recibió certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a nombre del ciudadano WILMER RAFAEL VILLEGAS RAMIREZ, mediante la cual se lee: “… Al respecto me permito informarle que de los registros correspondientes que se encuentran en nuestros archivos de esta división aparece un (a) ciudadano (a) de nombre WILMER RAFAEL VILLEGAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.126.913…Los datos procesales del referido son los siguientes: * Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 11° DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 27/08/2001, fue condenado a PRESIDIO por el lapso de 8 años, como autor responsable del (los) delito (s): ROBO AGRAVADO, ARTÍCULO 460 DEL C.P., CODIGO PENAL. *Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 6TO° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA-MARACAY, de fecha 31/01/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 2 años, como autor responsable del (los) delito (s): PORTE ILICITO DE ARMA DE ARTÍCULO 277 C.P., CODIGO PENAL…”.
En fecha 29 de abril de 2008, este Despacho dictó auto mediante el cual acordó oficiar nuevamente al director del Internado Judicial de Tocorón, a los fines de ratificar el contenido del oficio anteriormente citado, y tal efecto libró oficio Nro. 795-08.
Ahora bien, respecto a la procedencia de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena en la modalidad de Libertad Condicional, que ha sido solicitada por la defensa, observa este Tribunal que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional…La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, es evidente que el penado WILMER RAFAEL VILLEGAS RAMIREZ, presenta como antecedentes, sendas condenas a penas corporales por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, según sentencias impuestas en fechas 27-08-01 y 31-01-07, respectivamente, situación ésta que se adapta al requerimiento establecido en el ordinal 1° de la referida disposición legal, por cuanto tales delitos resultan de distinta índole, por lo que al encontrase optando dicho penado al otorgamiento a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena en la modalidad de Libertad Condicional, quien aquí decide considera que lo procedente es ratificar el contenido del oficio Nro. 795-08, librado en fecha 29-04-08, con destino a la dirección del Internado Judicial de Tocorón, solicitando la práctica de la respectiva evaluación psico social del penado WILMER RAFAEL VILLEGAS RAMIREZ, a los fines de la tramitación de la referida fórmula. Así mismo, acuerda oficiar al director del Internado Judicial de Tocorón, a objeto de solicitar la remisión del record de la conducta desplegada por el penado in comento, durante su reclusión, toda vez que el mismo constituye requisito indispensable para el otorgamiento de la referida fórmula. ASI DECIDE.
De igual forma, en lo que concierne al Beneficio de Confinamiento solicitado por la defensa, es de hacer notar que el mismo se encuentra contenido en el artículo 53 del Código Penal, el cual establece: “…Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.…”.
Así mismo, que para la procedencia de dicho beneficio el legislador ha establecido ciertas limitaciones contenidas en el artículo 56 Eiúsdem, el cual reza: “…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por otro lado, cabe destacar que el Libro I, Capitulo IX, artículo 100 Ibidem, define una de las limitaciones establecidas en la norma que antecede, tal y como es la reincidencia, y a tal efecto dispone: “De la Reincidencia…El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que la asigne la ley…”.
Finalmente, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 339, de fecha 22-02-06, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. estableció: “…Ahora bien, el artículo 100 del Código Penal dispone lo siguiente:…De acuerdo con el contenido de la norma citada, se hace notar que si un sujeto comete un nuevo delito después de haber sido condenado anteriormente, esa circunstancia comporta un aumento o agravación de la responsabilidad penal sobre el nuevo hecho punible, pero en el caso de que transcurra un lapso de diez años a contar desde la fecha del cumplimiento de la condena o de su extinción, sin que en tal período se cometa el nuevo delito, se entiende que cesa la posibilidad de computar la nueva condena a los efectos de la reincidencia…”
De la misma manera, en fecha 28-07-06, en sentencia Nro. 1464, de la referida sala, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expresó: “…La institución de la reincidencia se encuentra regulada en el Código Penal en el artículo 100, el cual prevé el aumento de la pena para el reincidente en los términos previstos en dicho artículo….puesto que nada le impide al legislador tomar en cuenta la condena o sanción anterior, con la finalidad de ajustar con mayor precisión el tratamiento que se considere más adecuado para aquellos supuestos en que un individuo incurriese en un nuevo ilícito, lo que pone en evidencia la indiferencia que manifiesta por la sanción quien, a pesar de haberla sufrido antes, recae en su conducta infractora o delictual”…De modo que, como ya se expresó, la reincidencia no implica una doble sanción sino que el legislador consideró mayor la peligrosidad de aquel individuo que una vez que ha sido condenado por la comisión de un hecho delictual, es juzgado por otro de igual o distinta índole...”
Así las cosas, habiendo desarrollado el penado WILMER RAFAEL VILLEGAS RAMIREZ, una conducta que pone de manifiesto la figura de la reincidencia penal sin haber transcurrido un lapso de diez (10) años entre una y otra sentencia condenatoria, es por lo que esta Juzgadora, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la improcedencia del otorgamiento del beneficio de confinamiento solicitado por la defensa del referido penado, por encuadrar su comportamiento dentro de uno de los casos no permitidos en el artículo 56 de la Ley Adjetiva Penal, para su procedencia. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud interpuesta por el Abogado JOSÉ GREGORIO DUQUE, en su carácter de defensor privado del penado VILLEGAS RAMIREZ WILMER, Indocumentado, en el sentido de que se ordene la practica de los exámenes correspondientes en la persona de su defendido, tal como es el examen Psico Social para optar al Beneficio de Libertad Condicional o de Confinamiento, así como que se expida ante la dirección del Internado Judicial de Tocorón en el Estado Aragua, la carta de buena de conducta de su representado, este Tribunal acuerda ratificar el contenido del oficio Nro. 795-08, librado en fecha 29-04-08, con destino a la dirección del Internado Judicial de Tocorón, solicitando la práctica de la respectiva evaluación Psico Social del penado WILMER RAFAEL VILLEGAS RAMIREZ, por cuanto el mismo presenta como antecedentes, sendas condenas a penas corporales por los delitos distinta índole como lo son el ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, y que conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten la tramitación de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena en la modalidad de Libertad Condicional. Así mismo, acuerda oficiar al director del Internado Judicial de Tocorón, a objeto de solicitar la remisión del record de la conducta desplegada por el penado in comento, durante su reclusión, toda vez que el mismo constituye requisito indispensable para el otorgamiento de la referida fórmula.
SEGUNDO: En lo que concerniente a la solicitud interpuesta por el mencionado Profesional del Derecho, en el sentido de que se otorgue el Beneficio de Confinamiento a su defendido, este Tribunal la DECLARA IMPROCEDENTE, por encuadrar la conducta del penado WILMER RAFAEL VILLEGAS RAMIREZ, en la figura de la reincidencia penal sin haber transcurrido un lapso de diez (10) años entre una y otra sentencia condenatoria de las presentadas por el mismo, adaptándose tal situación a uno de los casos no permitidos en el artículo 56 de la Ley Adjetiva Penal, para su procedencia.
Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese el correspondiente oficio al director del Internado Judicial de Tocorón, y la respectiva Boleta de Traslado a nombre del penado anteriormente mencionado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERÓN
EXP: N° 6E-1325-01
BERQ/patty*.-