REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de julio de 2008
198° y 149°
CAUSA N°: 1744-07.-
PENADO: DAVID JIMMY JOSE, C.I. N° V-13.950.675. FISCAL: DÉCIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.
DEFENSA PÚBLICA: DÉCIMA OCTAVA (18°) PENAL EN FASE DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITO: ROBO PROPIO FRUSTRADO.
CONDENA DEFINITIVA: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir sobre la situación jurídica del penado DAVID JIMMY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-13.950.675, previamente hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El ciudadano DAVID JIMMY JOSE, fue condenado en fecha 19 de Marzo de 2007, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal. Así mismo, fue condenado a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 Eiúsdem.
SEGUNDO: En fecha 17 de abril de 2007, se recibieron las presentes actuaciones procedentes por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las cuales quedaron signadas bajo el número de causa 6E-1744-07.
TERCERO: En fecha 20 de abril de 2001, este Tribunal dictó el correspondiente auto de ejecución de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, y en tal sentido estableció las fechas de los beneficios y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las que podría optar el penado DAVID JIMMY JOSE, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
CUARTO: En fecha 10 de agosto de 2007, este Juzgado dictó decisión mediante la cual otorgó al penado DAVID JIMMY JOSÉ, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de pruebas de un (01) año, dejándolo sujeto entre otras cosas, a la obligación de presentarse por ante este Tribunal, específicamente en la Oficina de Control y Registro de Presentaciones con periodicidad de cada quince (15) días, así como de someterse a la vigilancia, supervisión y acatamiento de las obligaciones impuestas por el delegado de pruebas designado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En fecha 13 de agosto de 2007, este Tribunal levantó acta a los fines de dejar constancia de la comparecencia del penado, quien quedó impuesto de la obligación de cumplir con las condiciones inherentes al beneficio otorgado.
SEXTO: En fecha 22 de abril de 2008, se recibió oficio N° 218-08, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 07 de la Región Capital, mediante el cual informan que el penado DAVID JIMMY JOSÉ, no asiste a las entrevistas en esa unidad operativa desconociéndose las causas de tal incumplimiento.
SÉPTIMO: En fecha 24 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó agregar a las actas, el reporte de control y registro de presentaciones generado por el Sistema Automatizado de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal a favor del penado DAVID JIMMY JOSÉ, de donde se puedo evidenciar que dicho ciudadano no se presenta desde el día 07 de enero de 2008.
OCTAVO: En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió informe periódico conductual del penado DAVID JIMMY JOSÉ, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 07 de la Región Capital, mediante el cual informan que dicho penado no comparece a las entrevistas con su delegado de pruebas por ante esa unidad, desde el día 08-02-08, y que el mismo ha presentado una actuación considerada desfavorable al cumplimiento de su beneficio.
NOVENO: En fecha 20 de junio de 2008, se recibió oficio N° 425, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 07 de la Región Capital, mediante el cual ratifican el contenido del oficio N° 218-07 emanado de ese Despacho, así como del informe periódico conductual a nombre del penado DAVID JIMMY JOSÉ, y a tal efecto, solicitan la revocatoria del beneficio otorgado a dicho ciudadano.
Ahora bien, respecto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, Capitulo III, 499, establece lo siguiente: “Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba…”. Negrilla y subrayado del Tribunal.
Ahora bien, tenemos que el Juez de Ejecución revocará el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando el penado haya incurrido en alguno de los supuestos que acarrean revocatoria, siendo el caso que nos ocupa, un evidente incumplimiento por parte del penado DAVID JIMMY JOSÉ, respecto a la obligación de presentarse ante su delegado de pruebas, quien es el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones, todo ello a los fines de cumplir con una de las funciones del Estado, como lo es la reinserción y rehabilitación del interno en la sociedad. Siendo evidente además, el incumplimiento por parte del penado, a su obligación de presentarse por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho, es REVOCAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, previamente otorgado al penado DAVID JIMMY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.950.675, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerda su detención a los fines de su reclusión en el Internado Judicial Capital el Rodeo I. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgado por este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2007, al penado DAVID JIMMY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.950.675, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerda su detención a los fines de su reclusión en el Internado Judicial Capital el Rodeo I.
Líbrese boletas de notificación a las partes, ofíciese a la División General de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, anexando orden de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Capital el Rodeo I, donde quedará recluido a orden de este Juzgado, y ofíciese a los demás Organismos correspondientes.
LA JUEZ,
DRA. BETTY REYES QUINTERO. LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERÓN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERÓN
EXP Nº 1744-07
BERQ/patty*.-