REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de julio de 2008
197° y 148°

CAUSA N°: 1692-06.-

PENADO: GUERRA LARA GUILLERMO JOSÉ, C.I. N° V-20.827.086.
DEFENSA PÚBLICA: VIGÉSIMA CUARTA (24°) PENAL EN FASE DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
FISCAL: DÉCIMO CUARTO (14°) DEL PÚBLICO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS A NIVEL NACIONAL.
DELITOS: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA.
CONDENA DEFINITIVA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.


Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir sobre la situación jurídica del penado GUERRA LARA GUILLERMO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.827.086, previamente hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: En fecha 31 de marzo de 2006, el ciudadano GUERRA LARA GUILLERMO JOSÉ, fue condenado por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 455 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VILLEGAS MENDOZA EULER ALBERTO. Así mismo, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 Eiúsdem.

SEGUNDO: En fecha 21 de Abril de 2006, se recibieron las presentes actuaciones procedentes por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, las cuales quedaron signadas bajo el número de causa 1692-06.

TERCERO: En fecha 26 de abril de 2006, este Juzgado dictó el correspondiente auto de ejecución de la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, y en tal sentido estableció las fechas de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena a las que podría optar el penado GUERRA LARA GUILLERMO JOSÉ, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
CUARTO: En fecha 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Accidental Sexto (06°) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual acordó redimir la pena a favor del penado GUERRA LARA GUILLERMO JOSÉ, por el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, conforme a lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio. Así mismo, practicó nuevo cómputo de pena en el cual estableció las nuevas fechas para las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las que podría optar dicho penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

QUINTO: En fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado Accidental Sexto (06°) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual OTORGÓ al penado GUERRA LARA GUILLERMO JOSÉ, la formula alternativa del cumplimiento de la pena en la modalidad de Régimen Abierto, dejándolo sujeto, entre otras cosas a la vigilancia, supervisión y acatamiento de las obligaciones impuestas por el delegado de pruebas designado, y con la obligación de pernoctar ante el centro de tratamiento comunitario designado para tal fin, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 500 Ejusdem.

SEXTO: En fecha 26 de junio de 2008, se recibe oficio N° 477-08, de fecha 17-06-08, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ”, mediante el cual informan: “ÁREA CONDUCTA Y ADAPTABILIDAD AL RÉGIMEN: Durante los primeros 15 días en Período de Inducción en este Centro Operativo, fue objeto de Reportes Disciplinarios por las siguientes faltas: 1.- Se ausenta el día 31-03-2008, a las 5:00 am, sin autorización y se presenta a las 6:30 pm, Ausencia, sin causa justificada: 13 horas y 30 minutos. 2.- Debía presentarse el día Viernes 04-04-2008, hora 6:00 pm, luego de habérsele autorizado para asistir al Tribunal a la respectiva presentación y lo hace el Sábado a las 4.45 pm Ausencia, sin causa justificada: 22 horas y 22 minutos. 3.- Se retiró el día Sábado 12 de abril a las 5:00 am, siendo esta la primera salida y a la fecha de elaboración de este Informe aún continúa Ausente. CONCLUSIONES: La ausencia al C.T.C por más de 72 horas, comporta la Fuga e involucra al residente en causal de Revocatoria, acorde al Artículo. 35 Numeral 7, del Reglamento Interno que rige los C.TC a nivel nacional. Ante estos hechos se solicita al Juez de Ejecución respectivo, la REVOCATORIA del beneficio de Régimen Abierto, del cual goza el Penado: GUERRA LARA GUILLERMO, plenamente identificado en el cuerpo de este escrito”.

En tal sentido, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, Capitulo III, artículo 511, establece lo siguiente:

“Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”. Negrilla y subrayado del Tribunal.

Ahora bien, tenemos que es potestad del Juez revocar las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, cuando el penado haya incurrido en alguno de los supuestos que acarrean revocatoria, siendo el caso que nos ocupa, un evidente incumplimiento por parte del penado GUERRA LARA GUILLERMO JOSÉ, respecto a la obligación de pernoctar y someterse a las normas internas impuestas por el director del Centro de Tratamiento Comunitario designado, quién es el encargado de vigilar por el progreso de los penados que se encuentren bajo el cumplimiento de la fórmula de Destacamento de Trabajo, y quien de esta manera cumple con una de las funciones del Estado, como lo es la reinserción y rehabilitación del interno en la sociedad.

Así las cosas, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho, es REVOCAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LA MODALIDAD DE RÉGIMEN ABIERTO, previamente otorgada al penado GUERRA LARA GUILLERMO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.827.086, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerda su detención a los fines de su reclusión en el Internado Judicial de San Juan de los Morros. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, REVOCA la FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LA MODALIDAD DE RÉGIMEN ABIERTO, previamente otorgada al penado GUERRA LARA GUILLERMO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.827.086, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerda su detención a los fines de su reclusión en el Internado Judicial de San Juan de los Morros.

Líbrese boletas de notificación a las partes, ofíciese a la División General de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, anexando orden de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, donde quedará recluido a orden de este Juzgado, y ofíciese a los demás Organismos correspondientes.
LA JUEZ,


DRA. BETTY REYES QUINTERO. LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN
EXP Nº 1692-06
BERQ/hv.-