REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Octavo (8º) en funciones de Ejecución

Caracas, 30 de Julio de 2008
198° y 149°

Vista la solicitud esgrimida por el ciudadano PARRA MANZANARES MIGUEL ALEXANDER, por conducto de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el Internado Judicial Capital Rodeo I, mediante la cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo, éste Juzgado observa y resuelve:

I.-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA

• CAUSA N°: 8E-1249-2008.-
• PENADO: PARRA MANZANARES MIGUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-11940224.-
• FISCALIA: Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Ministerio Público con competencia a nivel nacional en materia de ejecución de sentencias.-
• DEFENSA: SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34º) en Fase de Ejecución.-
• CONDENA: OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO
• DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.-

II.-
REDENCION DE LA PENA

El ciudadano PARRA MANZANARES MIGUEL ALEXANDER, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, mediante sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Junio del año 2001.-

En fecha 10 de Julio de 2007, este Juzgado dictó el correspondiente auto de ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y su respectivo cómputo de la pena.-

Ahora bien, aprecia éste Juzgado que sobre el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en el Internado Judicial Capital el Rodeo I, estima el Tribunal que no debe procederse al calculo respectivo de las constancias de Trabajo y Estudios, toda vez que ello ha sido revisado los libros de trabajo social del Internado Judicial por parte de la Junta, por lo cual este Tribunal tomará en consideración solamente el pronunciamiento de la Junta.-

Cursa en autos a los folios 268 al 272 de la Primera pieza del presente expediente PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA REHABILITADORA DE REDENCION JUDICIAL DE LAPENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, constituida en el Internado Judicial Capital el Rodeo I, Estado Miranda, con los respectivos anexos de constancia Laboral y de Conducta, donde se hace constar que el penado PARRA MANZANARES MIGUEL ALEXANDER, se desempeño como artesano, con un tiempo efectivo de MIL CIENTO NOVENTA (1190) HORAS, siendo que efectuó labores de artesano y conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial, debe computársele ocho (8) horas como un día de trabajo, y así lo verificó la Junta de rehabilitación, que al efectuarle la Redención Judicial de la Pena, según lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Motivo por el cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho redimir al penado PARRA MANZANARES MIGUEL ALEXANDER, un lapso de DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.


III.-
NUEVO COMPUTO

El penado PARRA MANZANARES MIGUEL ALEXANDER fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 02-02-2001, HASTA EL 08-08-2001, por un lapso de SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DÍAS, posteriormente es detenido en fecha 30-06-2007, hasta la presente fecha (30-07-2008), por un lapso de UN (1) AÑO Y UN (1) MES, que sumados a su anterior detención da un total de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DÍAS.-

En el presente auto, se procedió a redimir un tiempo de DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, este tiempo redimido debe ser computado al tiempo de pena efectivamente cumplido, obteniendo como resultado de pena liquidada o cumplida de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.-

También quedó establecido anteriormente, que la condena recaída sobre el ciudadano PARRA MANZANARES MIGUEL ALEXANDER, fue de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, y siendo que tiene cumplido un lapso de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, le falta por cumplir SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, por lo que la totalidad de la pena la cumpliría el 9 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014.-

Formulas de pre-libertad:

Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
Luego del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el penado PARRA MANZANARES MIGUEL ALEXANDER, fue condenado a una pena superior a los cinco (05) años, por lo que resulta improcedente la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.-

Trabajo fuera del establecimiento penitenciario:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento penitenciario de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una cuarta (1/4) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOS (02) AÑOS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 9 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Destino a establecimiento abierto:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una tercera (1/3) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de NUEVE (9) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 9 DE MAYO DEL AÑO 2009 por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Libertad condicional:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de Libertad Condicional, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 9 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conmutación o confinamiento:
La gracia de conmutación de pena o confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (3/4) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a SEIS (06) AÑOS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 9 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.-
V.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo (8º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA a favor del ciudadano PARRA MANZANARES MIGUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-11940224, por el lapso de DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.-

SEGUNDO: Conforme a los artículos 479 ordinal 1º y 482 último aparte, se practicó nuevo cómputo de pena, relacionado con el ciudadano PARRA MANZANARES MIGUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-11940224.-

Regístrese, diarícese, notifíquese de la presente decisión, remítase un ejemplar del presente auto motivado al Internado Judicial Capital El Rodeo I, donde actualmente se encuentra recluido el penado de autos, remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, ordénese el traslado del penado de autos, a los fines de imponerlo del presente auto motivado.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

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JOSE MANUEL POLEO CABRERA

EL SECRETARIO,

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RAUL ENRIQUE CARRILLO HAJOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se imprimieron los ejemplares respectivos de un mismo tenor y a los efectos de las remisiones antes ordenadas.-
EL SECRETARIO,

___________________________________
RAUL ENRIQUE CARRILLO HAJOS
JPC/rch.-
CAUSA N° 8E-1749-01.-