REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Octavo en funciones de Ejecución

Caracas, 31 de Julio de 2008
198° y 149°

Revisadas las presentes actuaciones y vista la solicitud esgrimida por el penado JOSE ANGEL REVILLA PERDOMO, en el sentido que se le otorgue la formula alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 y 66 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado observa y resuelve:

I.-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA

• CAUSA N°: 8E-1722-2008.-
• PENADO: JOSE ANGEL REVILLA PERDOMO , titular de la cédula de identidad Nº V-12013680.-
• FISCALIA: Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia de ejecución de sentencia.-
• DEFENSA: FREDYS JOSE CARIAS REQUENA, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 107001.-
• CONDENA: OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION
• DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª en relación con el artículo 84 ordinal 3ª ambos del Código Penal.-

II.-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano JOSE ANGEL REVILLA PERDOMO, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª en relación con el artículo 84 ordinal 3ª ambos del Código Penal, mediante sentencia dictada por la Sala Novena (9ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de Noviembre del año 2007.-

La fórmula de cumplimiento de la pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, previsto en los artículos 64 literal B y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, es una modalidad de cumplimiento de la pena extra muros, la cual consiste en la obligación del penado de trabajar en la localidad y de cumplir la normativa interna del centro de trabajo bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario, cuyo fin es velar por la progreso del individuo dentro del régimen post-penitenciario.-

Los requisitos establecidos para optar a la medida in comento, conforme a la Ley de Régimen Penitenciario, son:
1. Haber cumplido al menos una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta.-
2. Haber observado una conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión.-
3. Que exista un pronóstico favorable, sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario.-

Por otra parte, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez (10) años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita la medida.-
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la condena.-
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.-
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.-

El hoy penado JOSE ANGEL REVILLA PERDOMO, según se desprende del cómputo realizado en fecha 25 de Junio del año 2008, (folios 109 al 116 de la décima tercera (13º) pieza de las actuaciones), ha permanecido privado de su libertad por un tiempo que supera una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta.-

Consta de los folios 144 al 148 de la décima tercera (13º) pieza de las actuaciones, Informe Técnico de fecha 18 de Julio de 2008 y recibido en este Despacho el 25/07/2008, practicado por los expertos NORMA MORA (trabajara social), ALEXIS GONZALEZ (psicólogo) y ANA ROSA GONZALEZ (abogada), en la cual emiten una opinión FAVORABLE, frente a la medida solicitada.-

Consta al folio 152 de la décima tercera (13º) pieza de las actuaciones, certificación de antecedentes penales de fecha 29 de Julio de 2008, recibida en este Tribunal el día 30 de Julio del presente año, suscrita por el ciudadano RAFAEL PAEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, evidenciándose de la citada certificación que efectivamente el penado JOSE ANGEL REVILLA PERDOMO, no presenta antecedentes penales, y así mismo solicita copia certificada de la sentencia condenatoria.-

Consta al folio 134 de la décima tercera (13º) pieza de las actuaciones, oferta de trabajo, relativa a despachador en la lunchería y parrillada el zarazeño, por parte del administrador general JOSE DE LOS SANTOS FALARDO RON, de la Sociedad mercantil, Luch y Parrillada “EL ZARAZEÑO”.-

Consta al folio 60 de la décima tercera (13º) pieza de las actuaciones, constancia conducta emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Capital el Rodeo II, emiten un pronunciamiento favorable de la conducta y comportamiento del penado JOSE ANGEL REVILLA PERDOMO, durante su tiempo de reclusión en ese centro de penitenciario.-

Observa este Juzgado de Ejecución, que en modo alguno surge de las actuaciones que el penado JOSE ANGEL REVILLA PERDOMO, haya cometido algún delito o falta estando sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena o que alguna medida alternativa al cumplimiento de la condena otorgada al penado hubiese sido revocada por este Juzgado de Ejecución con anterioridad.-

Todos estos aspectos redundan en el interés del Estado de darle preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad sobre las medidas de naturaleza reclusoria para posibilitar la reinserción de la persona condenada en la sociedad, como lo demanda el artículo 272 Constitucional, asegurando la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos.-

En virtud de todo lo anterior, éste Juzgado declara CON LUGAR la solicitud del penado ANGEL ANTONIO AZUAJE y por ende se concede a su favor, la medida de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, previsto en los artículos 64 numeral B, 66 y 69 todos de la Ley de Régimen Penitenciario, 501 encabezamiento y 479 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Para el cumplimiento de lo anterior, se acuerda designar al Centro de Tratamiento Comunitario FRANCISCO CANESTRI, como el lugar donde el penado deberá cumplir dicha medida, en el cual deberá cumplir de igual manera, con las obligaciones que le asigne el Delegado de Prueba y el Director de dicho centro. Así se decide.-

Además, el penado en referencia, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Presentarse ante la Oficina de Presentaciones de éste Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días.-
2. No ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización de este Tribunal.-
3. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.-
4. Respetar las leyes y las normas de convivencia ciudadana.-
5. Dedicarse al desempeño de un trabajo estable, que le permita una subsistencia digna y decorosa, obligándose a consignar ante este Juzgado, la respectiva constancia de empleo cada seis (06) meses.-
6. Presentarse ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional donde se someterá a las asignaciones que le indique el Delegado de Prueba y cumplirá con las pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario FRANCISCO CANESTRI.-

III.-
DISPOSITIVA

Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo (8º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE la medida de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, al penado JOSE ANGEL REVILLA PERDOMO, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 literal B, 66 y 69 todos de la Ley de Régimen Penitenciario, 501 encabezamiento y 479 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se designa al Centro de Tratamiento Comunitario FRANCISCO CANESTRI, como el lugar donde el penado cumplirá la medida antes mencionada, debiendo cumplir con las normativas del referido Centro, las que tenga a bien imponerle el Delegado de Prueba y las impuestas por este Juzgado en la presente decisión.-

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión; líbrese oficio al Internado Judicial Capital el Rodeo II, remitiéndole la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del penado de autos y u ejemplar del presente auto motivado; líbrese oficio a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, remitiéndole un ejemplar del presente auto motivado; líbrese oficio a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, remitiéndole un ejemplar del presente auto motivado; líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, remitiéndole un ejemplar del presente auto motivado y solicitando la designación del Delegado de Prueba correspondiente; líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario FRANCISCO CANESTRI, participándole lo conducente.-
EL JUEZ DE EJECUCION,

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JOSE MANUEL POLEO CABRERA
EL SECRETARIO,

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RAUL ENRIQUE CARRILLO HAJOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

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RAUL ENRIQUE CARRILLO HAJOS
Causa N° 8E-1722-2008.-
JPC/rch.-