REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de julio de 2008
198° y 149°
De la revisión del expediente se evidencia que el (los) penado (s) ALEXIS ENRIQUE FLORES AVENDAÑO, titular (es) de la (s) cedula (s) de identidad N° V-9.417.028, fue sentenciado (s) en fecha 09-01-02, por LA Sala 4° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del (los) delitos de VIOLACIÓN y LESIONES CORPORALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 y 418 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos.-
Cursa a los folios (84 al 86) de la Tercera Pieza, Decisión dictada por este Tribunal en fecha 05-01-08, en la que se Decreta la LIBERTAD PLENA al penado ALEXIS ENRIQUE FLORES AVENDAÑO, por haber cumplido con la totalidad de la pena principal privativa de libertad, que le fue impuesta, quedando sujeto a la vigilancia hasta el 01-08-2009.-
Ahora bien, en acatamiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 07-1653, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, mediante la cual declara:
“…En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dictó el 4 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a revisión, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide….
Finalmente la Sala, llama la atención de la juez, ya que no puede dejar pasar por alto el argumento expuesto por la juzgadora de autos cuando afirmó que: “…La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, cuya decisión fue dictada por el Abogado defensor (…), no es de carácter vinculante, en primer lugar, por que el mencionado fallo no lo establece textualmente, en cuyo caso deberá ser publicado en gaceta oficial como tal…”. Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…”
En tal sentido observa este Tribunal que el penado de autos cumplió en su totalidad la pena corporal por lo que en atención a la sentencia ut supra, este Tribunal procede a decretar la PLENA LIBERTAD de conformidad con el artículo 105 del Código Penal.-
D I S P O S I T I V A:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad como lo establecido el articulo 105 del Código Penal, DECRETA LA PLENA LIBERTAD del penado ALEXIS ENRIQUE FLORES AVENDAÑO, titular (es) de la (s) cedula (s) de identidad N° V-9.417.028. Ofíciese lo conducente. Notifíquese.
Remítase a la oficina de Archivos Judiciales para su Archivo y cuido.-
LA JUEZ
DRA. FRENNYS BOLÍVAR
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY SALAZAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY SALAZAR
CAUSA. N° 1232-02.-
FEBD/ jr.-
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