REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 28 de Julio de 2008
198° y 149°

Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, procedente de la Fiscalía 113º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, constante de escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en agravio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal pasa a dictar la decisión que corresponde en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa se apertura en contra a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, (SE DESCONOCE MAS DATOS).

SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente causa se inicia por denuncia formulada por la ciudadana ZORAIDA ELENA ROMERO GONZALEZ, en fecha 26 de Mayo de 2003, por ante la Fiscalia Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, donde figura como victima la niña: IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 26-05-03, la Fiscalia 113° del Ministerio Público, dicto auto acordando en inicio de investigación por presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, propinado los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 03).

En fecha 28-05-03, la Fiscalia Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público, solicitó a la División General de Medicina Legal, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que le sea practicado un reconocimiento médico legal ((Vagino rectal) a la niña IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 04).

En fecha 10-07-03, la Fiscalia 113° del Ministerio Público, recibió de la Dirección Nacional de medicina legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, el Examen Médico Legal, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, examinado el servicio del día 29-06-03, en la cual se concluye con CARÁCTER : SATISFACTORIO (Folio 05).

En fecha 26-01-05, la Fiscalia 113° del Ministerio Público, oficio a la División de Investigaciones en Materia de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de solicitarle la remisión totalmente concluidas las Actuaciones Procesales donde aparece como victima la niña IDENTIDAD OMITIDA y como presuntos imputados los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia. (Folio 06).

En fecha 22-07-08, se recibió de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Metropolitana de Caracas, el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa procedente de la Fiscalia 116 del Ministerio Público constante de diez (10) folio útil, habiéndole asignado el número de Asunto AP01-D-2008-001180, el cual fue distribuida a este Juzgado, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo solicita el Sobreseimiento Definitivo por prescripción de conformidad con el ordinales 1° y 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 08 al 11).

En fecha 22-07-08, se dicto auto acordando darle entrada al sobreseimiento definitivo bajo el N° 1455-08 (nomenclatura nuestra) y el tribunal decidirá por separado la solicitud de dicho sobreseimiento en el lapso legal correspondiente. (Folios 12 y 13).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
“Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El artículo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“El Sobreseimiento procede, cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2° El hecho imputado no es típico concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no Punibilidad.

El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de la investigación realizada por la misma, se desprende que ha quedado acreditado la comisión del delito de CONTRA LA BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, tal convicción procesal deviene de la Denuncia interpuesta por la ciudadana: GONZALEZ ROMERO ZORAIDA ELENA representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, visto el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima de los hechos, inserto al folio 05, en el cual se deja constancia: Carácter Satisfactorio. Evidenciándose igualmente del análisis hecho a las actas del expediente, que existen suficientes elementos de convicción que inculpan de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del citado Ilícito Penal. Así como la responsabilidad penal de la citada adolescente, en la comisión del mismo, este Tribunal pasa a considerar si están llenos los extremos legales de los artículos 318, numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal alegados por la Representante Fiscal como fundamento de su petición; en este sentido, se observa que el hecho ocurrió en fecha 26-05-03 habiendo transcurrido hasta la actual data, un lapso de CINCO (05)) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal para la persecución de este tipo de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tales razones, este juzgado considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO
D E C I S I O N

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de 12 y 13 años de edad, respectivamente, (SE DESCONOCE MAS DATOS), de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordena su Libertad Plena.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ


MARTA RAMOS CEDEÑO


LA SECRETARIA

Abg. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA


Abg. EDITH DELGADO



Causa N° 1455-08.-
MRC/ED/mirian.-