REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 28 de Julio de 2008
198° y 149°
Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, procedente de la Fiscalía 114° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, constante de escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, en la causa seguida al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, (SE DEESCONOCE MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN), por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICA, previsto en el artículo 415 del Código Penal para la fecha de ocurrencia de los hechos (años 2005), en agravio del ciudadano: SILVA ZERPA BALMORE LUIS, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con el articulo 318 orinal 3° Y 48, Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a dictar la decisión que corresponde en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
La presente causa se apertura en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, (SE DEESCONOCE MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN).
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente causa se inicia por denuncia formulada por el ciudadano: SILVA ZERPA BALMORE LUIS, en fecha 24 de Marzo de 2005, por ante la División de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y La Integridad Psicofísica de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño , Adolescente, Mujer y Familia, la cual manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, motivado a que el día de ayer me agredió de manera física, motivado a que estaba cerca de donde yo vivo y yo venia caminando y si darme cuenta lo tropecé, y este sin medir palabras se me fue encima, pegándome una botella en la cabeza y en el brazo izquierdo, me dijo que era un maldito policía y que me cuidara porque me iba a matar, posteriormente nos separaron y llegaron unas unidades de la Policía de Caracas pero este salió corriendo y se desapareció.
En fecha 22-07-08, se recibió el escrito de escrito de Sobreseimiento Definitivo del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, emanada de la Fiscalia 114° del Ministerio Público, mediante la cual fue consignada por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuido dicho escrito, asignándole el número de asunto AP01-D-2007-001181. Asimismo se dicto auto acordando darle entrada al sobreseimiento definitivo bajo el N° 1456-08 (nomenclatura nuestra) y el tribunal decidirá por separado la solicitud de dicho sobreseimiento en el lapso legal correspondiente (Folios 01 al 07).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
“Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318 ordinal 3) y 48 ordinal 8) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“El Sobreseimiento procede, cuando:
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Por último, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“Prescripción de la acción penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro).
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de la investigación realizada por la misma, se desprende que ha quedado acreditado la comisión del delito de LESIONES GENERICA, previsto en el artículo 415 del Código Penal para la fecha de ocurrencia de los hechos (años 2005), tal convicción procesal deviene de la Denuncia interpuesta por el ciudadano: SILVA ZERPA BALMORE LUIS, por ante la División de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y La Integridad Psicofísica de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, la cual manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, motivado a que el día de ayer me agredió de manera física, motivado a que estaba cerca de donde yo vivo y yo venia caminando y si darme cuenta lo tropecé, y este sin medir palabras se me fue encima, pegándome una botella en la cabeza y en el brazo izquierdo, me dijo que era un maldito policía y que me cuidara porque me iba a matar, posteriormente nos separaron y llegaron unas unidades de la Policía de Caracas pero este salió corriendo y se desapareció. Evidenciándose igualmente del análisis hecho a las actas del expediente, que existen suficientes elementos de convicción que inculpan al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del citado Ilícito Penal. Ahora bien, habiendo quedado acreditado el cuerpo del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, así como la responsabilidad penal del citado adolescente en la comisión del mismo, este Tribunal pasa a considerar si están llenos los extremos legales de los artículos 318, numeral 3) y 48, numeral 8) del Código Procesal Penal alegados por la Representante Fiscal como fundamento de su petición; en este sentido, se observa que el hecho objeto de la investigación que quedó subsumido en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha, el cual prevé el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, ocurrió en fecha 24-03-05 habiendo transcurrido hasta la actual data, un lapso de TRES (03) AÑO, CUATROS (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS, lapso éste superior al previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que opere la prescripción de la acción penal para la persecución de este tipo de hecho, por tales razones, este juzgado considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3) y 48, ordinal 8) ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas aplicables por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, (SE DEESCONOCE MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN), de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas aplicables por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial y en consecuencia se ordena su Libertad Plena.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ
MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA
Abg. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. EDITH DELGADO
Causa N° 1456-08.-
MRC/ED/mirian.-
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