REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103



ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1447-08


JUEZ: Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO

FISCAL 112ª: Abg. NATACHA LOPEZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA Nro. 9ª: ABG. LILIANA RUIZ

SECRETARIA: EDITH DELGADO




En el día de hoy, lunes (07) de julio de 2008, siendo las cuatro y quince (4:15 p.m.) horas de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por el ciudadano Fiscal 111º del Ministerio Público, Abg. NATACHA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 111º del Ministerio Público, Abogado NATACHA LOPEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Abg. LILIANA RUIZ. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía de Caracas, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos las cuales quedaron plasmadas en el acta policial de aprehensión de fecha 06-07-08, la cual cursa al folio tres (3) y vto. Así como del acta policial y entrevistas que cursan en las presentes actuaciones a los folios 04, 05,06, 10 de la presente pieza. De igual manera solicito que se acuerde la vía del procedimiento ordinario, por cuanto falta una serie de diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho, asimismo solicito le sea impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que los mismos deban presentar cuatro (04) fiadores que devenguen la cantidad mensual de cuarenta (40) unidades Tributarias, cada uno, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se declara abierta la Audiencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el primero de ellos ser: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le cede el derecho de palabra y expone: “Yo iba en la moto, trabajo como moto taxista, llegó un muchacho y se monto conmigo para un carrera, y el muchacho estaba armado y fue cuando de repente, se origino un balacera yo me quede al lado del funcionario herido, tuve tiempo de irme, y los demás funcionarios se fueron detrás del muchacho, es todo. En este estado la Jueza y la defensa proceden a realizar preguntas al imputado de las cuales respondió de la siguiente manera: Yo trabajo los fines de semana, la moto es de un amigo, y trabajamos al frente del Centro Comercial San Jorge, en el Cementerio. Ellos me agarraron a mi porque el muchacho al que le di la carrera se enfrento con los policías, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DRA. LILIANA RUIZ, quien expone: “Esta Defensa no esta de acuerdo con la precalificación jurídica dado a los hechos presentados por la Representante del Ministerio Público, en virtud de que mi representado no niega en ningún momento que le incautaron un celular, pues el mismo es de su propiedad, asimismo en su exposición manifiesta que trabaja a destajo, y como es sabido por todos lo que estamos aquí hay muchos jóvenes que se dedican a esa actividad, en tal caso estaríamos en presencia de un robo genérico, en tal sentido es por lo que solicito le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.” Seguidamente la ciudadana JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por el Representante Fiscal y a su vez fuera ratificado por la Defensa Pública, por considerarlo más probo y garantista para el investigado, aunado a que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe, no solo recabará elementos de inculpación sino además aquellos elementos que puedan servir de exculpación al joven hoy presentado. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dado a los hechos por el Ministerio Público, esta Juzgadora la acoge, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia del articulo 80 del Código Penal Vigente, tomando en cuenta que surgen los supuesto de hecho contenidos en dicha norma, y los mismos se encuentran subsumidos en el acta policial de aprehensión, en la cual se desprende lo siguiente:”…siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde del día de hoy…avistamos en desplazamiento a dos unidades , tipo moto, la primera de ellas posee las siguientes características…siendo su conductor sometido con arma de fuego por el copiloto de la anterior moto descrita efectuando un disparo en una de sus extremidades con la finalidad de despojarlo de su moto, en consecuencia procedimos a darle la voz de alto , el copiloto descendió de la unidad emprendiendo la huida, sujetando en una de sus manos un arma de fuego, efectuando disparos en contra de la comisión policial, conminándolo a que se detuviera, depusiera su actitud y arrojara el arma de fuego al pavimento , el mismo haciendo caso omiso continuo corriendo hacia delante, girando el torso de su cuerpo disparándonos…Asimismo el ciudadano que quedó herido por el hoy occiso, manifestó ser funcionario policial perteneciente a la Policía Metropolitana quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA quien fue trasladado en un vehiculo particular …Asimismo en el lugar del suceso se aprehendió al conductor de la moto…diciendo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA…”, así como del acta de entrevista del ciudadano ESTABA CEDEÑO VALENTIN MODESTO, quien da cuenta: “ Me encontraba conduciendo mi carro particular cuando me desplazaba por la avenida Capitán de NAVIO LUIS FELIPE ESTEVEZ de Prado de Maria, Parroquia Santa Rosalía, de repente se presentó una balacera en ese lugar, de lo cual yo estaba como ha treinta metros y pude ver cuando un sujeto llevando un arma en la mano disparó tratando de huir del lugar corriendo hacia un callejón, casi simultáneamente sentí un impacto de bala en el capo de mi carro que estaba aparcado detrás de una patrulla Policial…” De lo cual se evidencia y aprecia esta Juzgadora que la persona que iba manejando el vehiculo tipo moto era el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tal como se identificó al momento de su aprehensión y fueron corroborados sus datos por la ONIDEX, que se encontraba en la moto con el ciudadano que conminaron por medio de amenazas a la vida y luego de realizarle disparos a la victima para tratar de despojarlo de la moto, el cual posteriormente emprendió una veloz huida siendo interceptado por los funcionarios actuantes, siendo los mismos posteriormente aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Policía de Caracas, el arma utilizada como medio de comisión del hecho, el cual resultó ser un revolver con las siguientes características empuñadura de goma de color negro, pavón de color niquelado, sin seriales visibles, como quedó acreditado en el acta policial de aprehensión, siendo éste instrumento a criterio de quien decide, capaz de causar en la víctima hasta la intimidación, temor, lesiones y hasta la muerte que limita su acción defensiva ante la acción del sujeto activo, lo que conlleva a lograr el fin como es el despojo del bien, lo cual no se llego a consumar por el diligente procedimiento policial como sucedió en el presente caso, por lo cual se acoge la precalificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia del articulo 80 del Código Penal Vigente, teniendo la misma precalificación el carácter de provisional ya que pudiera variar en el curso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, de la cual difiere la Defensa Publica, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, se evidencia de las actuaciones presentadas por la ciudadana fiscal, la presunta comisión de un hecho punible, el cual quedó subsumido en consideración de esta juzgadora en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia del articulo 80 del Código Penal Vigente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que el mismo fue cometido en fecha 06-07-08; de otra parte, surgen elementos de convicción procesal para estimar que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incurso en la comisión del referido hecho, toda vez que del acta policial de aprehensión así como del acta de entrevista realizada al ciudadano ESTABA CEDEÑO VALENTIN MODESTO, como la persona que en compañía de otro que resultó herido y posteriormente de ser trasladado al nosocomio el mismo falleció, se trasladaban en una moto la cual conducía el citado imputado de lo cual conminaba a un ciudadano mediante amenaza de muerte y posteriormente le dieron un disparo en la pierna a la victima para lo cual no lograron despojar de la moto al ciudadano por la oportuna participación de funcionarios de la Policía de Caracas que se percataron de lo que estaba aconteciendo, todo lo cual quedó corroborado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, donde se deja constancia de la aprehensión de los sujetos y de lo incautado a cada uno de ellos, lo cual se corresponde con lo expuesto por el ciudadano ESTABA CEDEÑO VALENTIN MODESTO; desprendiéndose de todo lo anterior que la conducta ejercida por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, encuadra perfectamente en los supuestos de hecho del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia del articulo 80 del Código Penal Vigente; igualmente, se encuentra acreditado el peligro de fuga o de evasión (Periculum in mora), en virtud que el delito imputado, es un delito grave, que afecta diversos bienes jurídicos tutelados jurídicamente, como es la libertad personal, la integridad física, el derecho de propiedad, y el derecho a la vida, por cuanto el hecho se utilizó como medio de comisión un arma de fuego, aunado a lo anterior, resultaría proporcional dicha medida, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia del articulo 80 del Código Penal Vigente, es uno de aquellos que en caso de imponerse una sentencia definitiva al imputado, podría comportar sanción privativa de libertad, por lo cual, a los fines de asegurar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos, esta juzgadora considera procedente la aplicación del régimen cautelar, establecido en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en las presentaciones periódicas de cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se acuerda ingresar en su oportunidad al imputado en el sistema de registro computarizado llevado por este Despacho y la del literal G), solicitada por la representante fiscal, se impone en los siguientes términos: Presentación de dos(2) fiadores, que devenguen un sueldo mínimo, debiendo consignar además, constancia de trabajo, la cual deberá especificar claramente, el nombre de la empresa, los teléfonos y sello húmedo de la misma, de buena conducta y de residencia, debidamente emanadas de la autoridad civil que corresponda, dependiendo del domicilio de los posibles fiadores, además deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad y si la fianza proviene de una persona propietaria de una empresa, deberá consignar copia del registro y presentar su originar a efectum videndi ante el tribunal y si es un profesional que ejerce libremente la misma, consignar una certificación de ingreso suscrita por un contador debidamente inscrito en el Colegio de Contadores, por lo que una vez que sea constituida la fianza se procederá a dar la libertad del citado adolescente, debiendo presentarse ante la Oficina de presentación de imputados cada ocho (08) días. CUARTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida al Jefe de la Policía de Caracas a nombre del citado imputado, así como la boleta de ingreso, dirigida al Director de la Casa de Formación “Ciudad Caracas”, a los fines de acordar el Ingreso del citado adolescente. QUINTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión; SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Representante Fiscal 111ª del Ministerio Público. Asimismo se acuerda expedir copias simples de la presente a la ciudadana Defensora Publica Penal SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 05:50 horas de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ





Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO







…/…



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FISCAL 112° M.P.


DR. MARCO TORREALBA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO



LOZANO MAYORA JOREL JORDAN



DEFENSOR PUBLICO NRO. 08



DRA. LUXCINDIA GONZALEZ



LA SECRETARIA

ABG. EDITH DELGADO




Causa Nro. 1447-08
MRC/edf