REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103


Caracas, 09 de Julio de 2007
197° y 148°

Por cuanto se encontraba fijada para esta misma fecha la Audiencia Preliminar en la presente causa N° 1310-07, nomenclatura nuestra, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y vista la diligencia suscrita por el ciudadano Fiscal 112° del Ministerio Público, en la cual solicita que los citados jóvenes, sean declarados en rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que en cinco (05) oportunidades ha sido diferida la Audiencia Preliminar por su incomparecencia, este Juzgado a los fines de decidir, previamente OBSERVA:

En fecha 05-11-07, este Tribunal, celebro la Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual se acordó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, para al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y HURTO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos en los artículos 452 ordinal 8° y 277 ejusdem, se acuerda la detención de los adolescentes de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo ser recluido en el Centro de Atención Socioeducativa Ciudad de Caracas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien deberá ser ingresada en el Centro de Formación Integral “DR JOSE GREGORIO HERANDEZ”, si vencida las noventas seis horas sin que se lograre la identificación plena de os adolescentes imputados o lograda la misma antes de concluir ese lapso los mismo queda impuestos al literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en presentarse ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia, cada treinta (30) días. (Folios 17 al 35).

En fecha 19-11-07, se dicto auto acordando remitir el presente expediente a la Fiscalía 112° del Ministerio Público, a los fines de darle prosecución a las investigaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 649 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 46 y 47).

En fecha 29-02-08, se recibió oficio N° 0201 de fecha 28-02-08 procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, remitiendo el escrito de Acusación, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, la cual esta compuesta de Actas de entrevista en calidad de funcionario actuante al ciudadano LUIS ROMERO, acta de entrevista en calidad de funcionario actuante al ciudadano LUIS ALBERTO CHIVICO, quienes se desempeñan como Oficiales I adscritos ala Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de seguridad y transporte de la Policía Municipal del Libertador, informe Pericial suscrito por ciudadano MOHAMAD EDGAR, quien se desempeña como experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, e informe pericial de reconocimiento legal, suscrito por la Detective COLMENARES JESSICA y el Agente BETANCOURT JUAN, quienes se desempeñan como expertos adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Folios 48 al 60).

En fecha 03-03-08, se dicto auto acordando Poner a disposición de la defensa las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que pueda examinadas en un plazo común de Cinco (05) días y vencido este se fijará la Audiencia Preliminar dentro de diez (10) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 61 al 63).

En fecha 14-03-08, se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública N° 07, Abg. Sheila Pestana, a los fines de solicitar copias simples de las Actas y evidencias recogidas durante la investigación, así como el escrito de acusación. (Folio 64).

En fecha 28-03-08, se dicto auto acordando fijar la Audiencia Preliminar para el día 14-04-08, a las 09:00 horas de la mañana. (Folios 66 al 70).

En fecha 14-04-08, se levanto Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar y en su oportunidad fue fijada para el 29-04-08 a las 10:00 de la mañana. (71 al 76).

En fecha 16-04-08, se recibió escrito presentado por la Defensora Pública N° 07, ABG. SHEILA PESTANA, mediante a la cual solicita proponer acuerdo conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 573 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 77 y 78).

En varias oportunidades se levanto acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar. (Folios 83 al 104).

En fecha 09-07-08, se recibió escrito suscrito por el Fiscal 112° del Ministerio Público, solicitando se declare en rebeldía a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 105)

En fecha 29-02-08, se recibió oficio N° 0201 de fecha 28-02-08 procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, remitiendo el escrito de Acusación, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, la cual esta compuesta de Actas de entrevista en calidad de funcionario actuante al ciudadano LUIS ROMERO, acta de entrevista en calidad de funcionario actuante al ciudadano LUIS ALBERTO CHIVICO, quienes se desempeñan como Oficiales I adscritos ala Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de seguridad y transporte de la Policía Municipal del Libertador, informe Pericial suscrito por ciudadano MOHAMAD EDGAR, quien se desempeña como experto adscrito a la División de Abalúos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, e informe pericial de reconocimiento legal, suscrito por la Detective COLMENARES JESSICA y el Agente BETANCOURT JUAN, quienes se desempeñan como expertos adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Folios 48 al 60).

En fecha 03-03-08, se dicto auto acordando Poner a disposición de la defensa las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que pueda examinadas en un plazo común de Cinco (05) días y vencido este se fijará la Audiencia Preliminar dentro de diez (10) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 61 al 63).

En fecha 28-03-08, se dicto auto acordando fijar la Audiencia Preliminar para el día 14-04-08, a las 09:00 horas de la mañana. (Folios 66 al 70).

En fecha 14-04-08, se levanto Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar y en su oportunidad fue fijada para el 29-04-08 a las 10:00 de la mañana. (71 al 76).

En fecha 16-04-08, se recibió escrito presentado por la Defensora Pública N° 07, ABG. SHEILA PESTANA, mediante a la cual solicita proponer acuerdo conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 573 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 77 y 78).

En fecha 09-07-08, se recibió escrito suscrito por el Fiscal 112° del Ministerio Público, solicitando se declare en rebeldía a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 105).

Ahora bien, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

“… el adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado, para su residencia o que sin grave o legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si esta no se lograra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”.

Por su parte, el artículo 93 eiusdem, preceptúa:
“… Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:
…Omisiss…

b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…”.

Así las cosas y revisado exhaustivamente el expediente, se evidencia que en la Audiencia de Presentación de Detenidos, celebrada por ante este Juzgado en fecha 05-11-07, se le impuso a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones ante la Oficina de Presentación de Imputados, cada treinta (30) días, a fin de asegurar las resultas del proceso incoado en su contra, por la presunta comisión para ambos adolescentes, del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277, ejusdem para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, evidenciándose que los citados imputados en ningún momento dieron cumplimiento a la medida cautelar impuesta por este Despacho, la cual estaban obligados a acatar, como se ha podido verificar de manera directa por este Despacho, a través del sistema computarizado de control de presentaciones, no constando en autos ninguna circunstancia que justifique su incomparecencia, a este respecto cabe señalar, que estas disposiciones como lo ha afirmado la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Resolución de fecha 25 de julio de 2005 y de lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-11-01, deben ser entendidas como una potestad cautelar general de la que está investida la jurisdicción, de manera tal que la imposición de medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, por consiguiente, su incumplimiento constituye como lo sostiene Elena Baena en su ensayo expuesto en las V jornadas de la Lopna “ya no una prognosis, sino la certeza razonable de que el imputado no tiene la voluntad de someterse al proceso”. De lo expuesto anteriormente y analizado el presente caso, podemos afirmar que los imputados de autos, a pesar de haber sido advertido de las consecuencias que podría ocasionarle el incumplimiento de la medida cautelar que le fuera impuesta, ha quedado evidenciado que los mismos no tenían la mas mínima intención ni voluntad de someterse al proceso seguido en su contra, toda vez que aparte de no haber dado cumplimiento a la citada medida, tampoco comparecieron a la Audiencia Preliminar que fuera fijada con ocasión al escrito de acusación que fuera consignado por la Fiscalía 112 del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, siendo que la citada audiencia fue diferida en cinco (5) oportunidades, por no haber hecho acto de presencia los predichos ciudadanos, a saber, 14-04-08, 29-04-08, 19-05-08, 09-06-08 y 25-06-08, no obstante haber quedado acreditado de los folios 95 y 104 del expediente, que la joven IDENTIDAD OMITIDA, una de las imputadas de autos, fue debidamente notificada a los efectos de la realización del referido acto, resultando evidente que ambos jóvenes han controvertido el orden legal al no acatar las órdenes legítimamente acordadas por quien decide, como les demanda el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes transcrito, mostrando los mismos una conducta contumaz e irresponsable ante el proceso que imposibilita lograr los fines del mismo; en consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas, de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado acuerda: PRIMERO : Declarar en Rebeldía a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, líbrese oficio DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN EN MATERIA DEL NIÑO, ADOLESCENTE, MUJER Y FAMILIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de que se sirvan practicar la localización y traslado de los citados adolescentes a la sede de este Despacho. SEGUNDO: Se deja constancia que con motivo de la declaratoria de rebeldía de los imputados de autos, se suspende la realización de la Audiencia Preliminar, hasta tanto sean localizados los mismos y puesto a la orden de este Juzgado.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, líbrese oficio a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN EN MATERIA DEL NIÑO, ADOLESCENTE, MUJER Y FAMILIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de que se sirvan practicar la localización y traslado de los citados adolescentes a la sede de este Despacho. SEGUNDO: Se deja constancia que con motivo de la declaratoria de rebeldía de los imputados de autos, se suspende la realización de la Audiencia Preliminar, hasta tanto sean localizados los mismos y puesto a la orden de este Juzgado.

Notifíquese, publíquese y diaricese la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ


DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO

LA SECRETARIA

ABG. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


LA SECRETARIA


ABG. EDITH DELGADO







EXP Nº J1°C-1310-07
MCR/mirian.-