REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 14 de Julio de 2008
198° y 149°


EXPEDIENTE N° 913-04



Vista el oficio N° 2027, procedente de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana, a cargo del abogado JOEL FEBRES VELAZCO, mediante el cual remiten anexo constante de una (01) pieza conformada por ciento cuatro (104) folios útiles, expediente signado bajo el numero 913-04 (nomenclatura de este despacho) seguida a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, y en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 323 infine del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento, por ende a objeto de resolver observa:


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS



IDENTIDAD OMITIDA


LOS HECHOS

Los hechos objeto de la investigación los señala la Fiscal del Ministerio Publico, invocando que los hechos ocurridos son los narrados en el Acta Policial de aprehensión mediante la cual señala que en fecha 24 de Octubre del 2004, se inicia investigación penal en virtud a denuncia interpuesta por el ciudadano: TRAUT PINTO DAVID, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.255.764, ante la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, en donde refiere entre otras cosas lo siguiente: “…momentos antes en la entrada de la calle el motor, sector los campitos de Petare , fue interceptado por tres sujetos quienes portando armas de fuego, cuchillo y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de la cantidad de ochenta y dos mil bolívares en efectivo y lo golpearon…”.


En fecha 24 de octubre de 2004, se recibió, procedente de la Oficina Distribuidora de Expediente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por remisión expresa de la Fiscalia 111° del Ministerio Publico, constante de ocho (08) folios útiles, flagrancia en donde aparecen como imputados los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la cual se le dio entrada bajo el numero de expediente 913-04 (nomenclatura de este despacho) e igualmente se acordó fijar para esa misma fecha la audiencia de presentación de detenido, así como notificar a las partes, cabe destacar que en la referida audiencia entre otras cosas se acordó seguir el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como imponerlos de la medida cautelar que establece el articulo 582 en su literal “g” EJUSDEM, en consecuencia acordándose el ingreso de los mismos a el Centro de Diagnostico y Tratamiento “Carolina Uslar Anexo Control”


Del folio treinta y siete (37) al folios cincuenta y siete (57) consta recaudos para constituir la fianza a favor de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales fueron verificados por este tribunal en fecha 02 de noviembre de 2004, y en consecuencia este Juzgado en uso de sus atribuciones legales acordó librar boleta de egreso al director del Centro de Diagnostico y Tratamiento “Carolina Uslar”, a favor de los prenombrados adolescente.


Consta al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente escrito de sobreseimiento definitivo, presentado por la abogada CARMEN ROSA MORA, fiscal Centésima Undécima del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.


En fecha 01 de marzo de 2005, este Órgano Jurisdiccional, dicto decisión, mediante la cual declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento de definitivo presentada por la fiscalia 111° del ministerio publico, en la presente causa seguida en contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no se encuentra llenos los extremos del ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se acordó remitir las presente actuaciones a la Fiscalia Superior de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 17 de marzo de 2005, se libro oficio, dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Adolescente, a los fines de remitirle constante de Una (01) pieza contentiva de ciento cuatro (104) folios útiles, en virtud de haberse negado la solicitud de Sobreseimiento Definitivo.


RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN
LA PRESENTE DECISIÓN


Es el caso, que en fecha 09-07-08 por conducto de un escrito el Representante de la Fiscalia Superior del Ministerio Público RATIFICA, a este tribunal la solicitud de Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

En este sentido es de observar que del estudio de las actuaciones procesales que componen a la presente causa resulta evidente determinar que a pesar de todas las diligencias efectuadas por la Representación Fiscal a los fines de acreditar la comisión de hechos punibles y la responsabilidad penal involucrada en esos hechos, en virtud de observarse en la presente investigación, que solo existe acta de denuncia como único elemento dentro de la averiguación, sin que de modo alguno este hecho haya sido corroborado de manera efectiva por una experticia forense que demuestre las lesiones físicas, dado el gran desinterés por parte de la victima en proseguir con la presente causa.

Es por ello que por considerar el Ministerio Publico que luego de analizar las actas que conforman el presente expediente esa representación Fiscal, observa que los hechos denunciados por el ciudadano TRAUT PINTO DAVID, ampliamente identificado en autos, ante la comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en con contra de los adolescente KENNY IDENTIDAD OMITIDA, en la cual manifestó que le día 24-10-2004, a las 06:30 horas de la mañana fue interceptado por tres sujetos quienes portando armas de fuego, cuchillo y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de la cantidad de ochenta y dos mil bolívares en efectivo y lo golpearon, iniciando la correspondiente investigación el Ministerio Publico y luego de concluir la labor de investigación, se verifico que no cursa resultado de Reconocimiento Medico Legal, alguno practicado a la victima. Lo que hace imposible establecer el grado de lesiones producidas en virtud de la presunta agresión física, aunado al hecho que no riela ninguna otra declaración de algún testigo que demuestre tales señalamientos denunciados y a la presente fecha a transcurrido mas de cuatro años, motivos por los cuales no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia estima esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente que al no evidenciarse otros elementos para establecer la relación de causalidad, lo cual a todo evento genera una falta de certeza, por una parte y por la otra en razón de ser advertida esta Instancia Jurisdiccional de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, a los efectos de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes, lo procedente por estar ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo ha solicitado el titular de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-