Sobreseimiento Definitivo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Juez: ELIANA LAPREA
Ministerio Público: BOLIVIA MARTIN SANTANA
Fiscal 113º del Ministerio Público.
Con competencia en Responsabilidad Penal del
adolescente
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Secretario: EDGAR CISNEROS
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Enero de 2008, se recibió solicitud proveniente de la Fiscalia 113º DEL Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde se investiga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, correspondiendo a este tribunal conocer de inicio de la investigación en cuestión.
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial de los documentos que a continuación se discriminan;
A) Acta de Denuncia interpuesta en la Fiscalia 113º del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, por el ciudadano: SANCHEZ LEON DANITH ENRIQUE, en la cual entre otras quedo plasmado de manera textual lo siguiente:
“…Vengo a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien el día 13-04-07, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, me causo una herida en la mano izquierda con un cuchillo con cacha de madera y punta afilada, con el que me cortó, todo ello motivado a que yo estaba discutiendo con su mamá de nombre María Dolores Sampayo, ya que le estaba reclamando sobre una supuesta denuncia que ella realizo en la Jefatura, y se le pasa hablando mal de mi con los vecinos del sector, por lo que fui a reclamarle, pero su hijo al ver que estaba reclamándole, se saco un cuchillo que llevaba guardado en la pretina del pantalón y me corto en la mano, y yo me fui al modulo de ojo de agua, donde fui atendido por el médico de guardia, quien me realizo los primeros auxilios en la herida, me enteré que mi hijo IDENTIDAD OMITIDA le reclamo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, porque me había cortado con un cuchillo y se pelearon con golpes de puño, y tiene amenazado a mi hijo con darles unos tiros…”.
B) Acta de Dictamen Pericial Nº 129-4857-07, nomenclatura de la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se aprecia el reconocimiento medico-legal practicado a la persona de SANCHEZ LEON DANITH ENRIQUE. En la cual apreciaron:
“…Según informe médico emitido por servicio médico Baruta diagnostico de herida cortante de 3ra articulación metacarpo-falangica suturada de dos (2) centímetros de longitud. Actualmente curado de sus lesiones. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: SEIS DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES DE CINCO DIAS. CARÁCTER: LEVE...”.
- III -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento solicitada por la Fiscalía 113º del Ministerio Público, invocada observa este Tribunal que:
Según denuncia de fecha 20 de abril de 2007, interpuesta por el ciudadano SANCHEZ LEON DANITH ENRIQUE, donde aparece como imputado el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano SANCHEZ LEON DANITH ENRIQUE.
Siendo que la representación fiscal en fecha 11 de Julio de 2008, presenta el acto conclusivo que corresponde, es posible evidenciar que los hechos encuadran en el tipo penal descrito en el artículo 416 de nuestro Código Penal, referido a las LESIONES PERSONALES LEVES; expresa la referida norma, lo siguiente;
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales la pena será de arresto de tres a seis meses” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Si bien es cierto que la ley especial en materia de adolescentes, al referirse a la prescripción de la acción penal en delitos que no ameriten privación de libertad (como en el presente caso), surge una vez transcurrido tres años de la comisión del hecho, no es menos cierto que, en caso de colisión de disposiciones legales, deben aplicarse aquellas que sea mas favorecedoras para el reo. Partiendo de este elemental principio del Derecho Penal encontramos que, el Código Penal Venezolano, establece un lapso de prescripción distinto al previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creando una desigualdad jurídica que los Jueces esta obligados por imperio de la Ley, a regular.
Así mismo considera procedente destacar este Juzgado el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual señala:
“….Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter publico, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del acusado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la denuncia interpuesta por el ciudadano DANITH ENRIQUE SANCHEZ LEON, ante la sede de la referida representación fiscal, en fecha 20 de abril de 2007, donde señala que los hechos denunciados ocurrieron fecha 13/04/2007, desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) Y CUATRO (4) DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.-
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