REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Caracas, 21 de Julio de 2008
198º y 149º


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N°: 1587-08

JUEZ DRA. ELIANA LAPREA
FISCAL 113° M.P. DRA. BOLIVIA MARTÍN SANTANA
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
DEFENSA PÚBLICA (7°) DRA. SHEILA PESTANA
SECRETARIO: ABG. EDGAR CISNEROS
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I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Mayo de 2007, se inicio la presente averiguación mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano CASTILLO HERRERA JONATHAN HUMBERTO, en la Fiscalía Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público, en la cual expuso: “Vengo a denunciar a un adolescente del cual desconozco sus datos de identificación, el cual el día domingo 06 de mayo de 2007, siendo las 8:30 horas de la mañana, me lesiono en la pierna derecha utilizando para ello un arma de fuego, es todo. A preguntas contestó: “Eso ocurrió en la Carretera Negra Los Mangos de la Vega, Sector Los Aguacatitos, Casa N° 24, La Vega, siendo las 08:30 horas de la mañana, el día domingo 06-05-2007…”. Otra: “No lo conozco, yo solo se a través de la mamá de mis hijos, que el es novio de mi hija de nombre Yoselin del Carmen Castillo de Rosas, de 15 años de edad…”.Otra: “Ese domingo yo fui a la casa donde viven mis hijos con su mamá de nombre María del Valle de Rosas, quien es mi ex esposa, a llevarles el dinero del mercado, cuando iba a entrar a la casa por la puerta principal no pude abrirla ya que tenía el pasador, por lo que les pedí que me la abrieran, en eso escucho cuando María del Valle les dice a mis hijos que no me abran la puerta, yo me molesté y me fui por la parte de atrás de la casa y entre la misma y fui hasta el cuarto donde duermen mis hijas, en eso veo que dentro del cuarto hay dos personas de sexo masculino que no conozco, uno sentado en la cama de su hija Yoselin del Carmen y el otro estaba sentado en la cama de la sobrina de mi esposa de nombre Isamar de Rosas, en eso María estaba detrás de mi, yo me volteo y empecé a reclamarle a ella a decirte que porque aceptaba a esos muchachos dentro de la casa, que eso era una falta de respeto para mis dos hijas hembras, de la rabia le di una cachetada y le dije que me respetara, en eso el muchacho menor de edad, el que estaba sentado en la cama de mi hija se me lanza encima y empezamos a forcejear, en eso ese muchacho saca un arma de fuego, yo me aparto de él y empecé a decirle que si era lo suficientemente hombre que soltara la pistola y que no cayéramos a golpes, en eso el muchacho me lanzó dos tiros hacia mis piernas, uno pego del piso y el otro me lo pego en la pierna, muslo derecho, esto sucedió en la sala de la casa, yo seguí discutiendo con él y con mis hijos y su mamá quien les decía que me sacaran de la casa, fui hacia la cocina, me tome un vaso de agua, fui al cuarto de mi ex y me cambie el pantalón, cuando iba bajando de la casa de mi hija Yoselin del Carmen, venía de parrillera en una moto conducida por su novio, o sea, el muchacho que me dio el tiro, de allí me fui al Ambulatorio Barrio Adentro de San Martín donde me mandaron para el Hospital Militar …”.

En fecha 17-05-2007, comparece la ciudadana De Rosa Hernández Maria del Valle, ante la Fiscalía 113° del Ministerio Público, en la cual manifestó lo siguiente:

“El domingo 06 de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, se presentó mi esposo de nombre Jonathan Castillo, de quien estoy separada desde hace seis meses, en estado de ebriedad, por lo que no quise abrirle la puerta y se puso furioso y en vista de que no le abría la puerta se fue por la parte de atrás y entro por atrás, yo cuando vi que estaba entrando abrí la puerta de adelante porque estaba muy agresivo, además el día anterior me había golpeado en la noche, pero cuando iba a salir él me agarró y me comenzó a dar golpes de puño por la cara y patadas por el cuerpo, y me reclamaba que porque no le abría la puerta, y decía que seguro estaba escondiendo a algún hombre, allí estaban presentes mis hijos Jhordany Castillo, Joselyn Castillo y Adriana Lobo, pero como la noche anterior hubo una fiesta cerca de la casa todavía a esa hora habían personas afuera y como estaba la puerta de mi casa abierta, habían muchachos viendo todo y uno de los muchachos que estaban afuera sacó un arma de fuego y le disparo en la pierna, pero en realidad yo no lo conozco, primera vez que lo veo, si se veía que estaba ebrio y era menor de edad, yo aproveche para salir con mis hijos de la casa y el entro, se baño, se vistió y se fue, y me dio que me iba a quitar la casa y a mis hijos…”.

En fecha 17-05-2007, comparece la adolescente Castillo de Rosa Joselyn del Carmen, ante la Fiscalía 113° del Ministerio Público, en la cual manifestó expuso:
“El día domingo 06 de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, me encontraba en mi casa junto con mi mamá que estaba haciendo el desayuno, mis hermanos Adriana y Jhordany estaban durmiendo, entonces oigo desde afuera que mi papá estaba gritando que le abrieran la puerta, porque sino le iba a caer a golpes a mi mamá, entonces mi mamá le contesto que no le iba a abrir la puerta y el se metio por la parte de atrás y mi mamá corrio para abrir la puerta de adelante que estaba con llave, y yo me fui a despertar a mis dos hermanos para salir corriendo con mi mamá para fuera de la casa, pero cuando ya mi mamá había abierto la puerta, el ya había entrado y la agarro por los cabellos y la golpeaba por la cara con las manos y cuando mi mamá se cayó le daba patadas por el cuerpo, entonces habían varios muchachos afuera que no conozco porque parece que eran los que quedaban de una fiesta del día anterior y vieron todo, entonces yo estaba gritando pidiendo ayuda y uno de esos muchachos se acerco, sacó un arma de fuego y le disparo en la pierna, y se fue del sitio junto con sus amigos en unas motos, entonces mi papá se metió para adentro, se baño y se vistió y nosotros nos quedamos afuera esperando que el se fuera, pero cuando salió le dijo a mi mamá que le iba a quitar la casa. Es todo”.

El 17-05-2007, comparece la adolescente Lobo de Rosa Adriana del Carmen, ante la Fiscalía 113° del Ministerio Público, en la cual expone:

“El día domingo 06 de mayo del año en curso, me encontraba en mi casa durmiendo, mi hermana me fue a despertar cuando escucho a mi papá gritando en la puerta de la calle, y veo que sangraba por una pierna y le decía a mi mamá que estaba junto con mis dos hermanos, que le iba a quitar la casa y que no le iba dar real para comprar comida, en ese momento el entro se metió para el baño, se vistió y se fue, es todo.”

El 31-10-2007 se levantó Acta de Reconocimiento Medico Legal N° 129 5694-07, nomenclatura de la División de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se aprecia el reconocimiento medico-legal practicado a la persona de CASTILLO HERRERA JONATHAN HUMBERTO. En la cual apreciaron: “…Examinado en este servicio el día 09-05-20007, se aprecia: Herida por arma de fuego cubierta con adhesivo en región interna de muslo derecho sin lesiones óseas ni vascular. Estado general: Satisfactorio; tiempo de curación: ocho días, salvo complicaciones, Privación de ocupaciones: ocho días, salvo complicaciones, carácter Leve.


En fecha 17 de Enero de 2008, se recibió el expediente Nº D-330-07, proveniente de la Fiscalia Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde se investiga al ciudadano CASTILLO HERRERA JONATHAN, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, correspondió a este Tribunal conocer de la Investigación en cuestión.


- III -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento por La Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocada observa este Tribunal que:

Según denuncia común de fecha 08 de Mayo de 200, interpuesta por CASTILLO HERRERA JONATHAN HUMBERTO, donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS.

Siendo que la representación fiscal en fecha 16 de Julio de 2008, presenta el acto conclusivo que corresponde, es posible evidenciar que los hechos encuadran en el tipo penal descrito en el artículo 416 de nuestro Código Penal, referido a las LESIONES PERSONALES LEVES; expresa la referida norma, lo siguiente;

“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)


El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas …”.

Si bien es cierto que la ley especial en materia de adolescentes, al referirse a la prescripción de la acción penal en delitos que no ameriten privación de libertad (como en el presente caso), surge una vez transcurrido tres años de la comisión del hecho, no es menos cierto que, en caso de colisión de disposiciones legales, deben aplicarse aquellas que sea mas favorecedoras para el reo. Partiendo de este elemental principio del Derecho Penal encontramos que, el Código Penal venezolano, establece un lapso de prescripción distinto al previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creando una desigualdad jurídica que los Jueces esta obligados por imperio de la Ley, a regular.


Así mismo considera procedente destacar este Juzgado el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual señala:

“….Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter publico, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del acusado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”


En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la denuncia interpuesta por el ciudadano CASTILLO HERRERA JONATHAN HUMBERTO, ante la Fiscalía Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público, en fecha 08 de Mayo de 2007, donde señala que los hechos denunciados ocurrieron fecha 06-05-2007, desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, pero discrepando como quedo señalado ut-supra, de los criterios en los cuales el Ministerio Público, fundamentó su solicitud, sobreseimiento éste que se hace en base al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteado por el Ministerio Público, por cuanto es evidente la prescripción de la acción penal; todas estas disposiciones señaladas anteriormente aplicadas por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.-