REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Caracas, 25 de julio de 2008
197° y 148°
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
CAUSA: 1341-06
Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional que antecede presentada por la Fiscalia Centésima Décima Cuarta (114°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la ABG. MARIA ISABEL ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil seis (2.006), fue celebrada audiencia de presentación de detenido en la cual la fiscal narra lo siguiente: ”…fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección de Policía del Municipio Libertador, quienes realizaron acta policial en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión inserta al expediente al folio cuatro (04), en tal sentido califico los hechos como el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando se continúe el proceso por la vía Ordinaria tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de esclarecer los hechos…”
En fecha 19 de diciembre del año 2006, compareció por ante la sede de este tribunal, previo traslado del Centro de Formación Integral “Ciudad de Caracas” el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le levanto diligencia, mediante la cual el mismo entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…comparezco a la sede de este despacho a los fines de notificar que le día en que me presentaron ante los tribunales dije que me llamaba IDENTIDAD OMITIDA, pero es falso, ya que mi verdadero nombre es IDENTIDAD OMITIDA, la otra identidad es de mi hermano…”
Al folio veintiocho (28) de las presentes actuaciones cursa oficio 273-06, procedente de la Casa de Formación Integral “Ciudad de Caracas”, mediante el cual remiten anexo informe de fuga en donde aparece involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este tribunal en fecha 10.01.07, en uso de sus atribuciones legales acordó declararlo en rebeldía de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se libro orden de localización y captura.
En fecha 14 de Mayo de 2008, se recibió escrito de Sobreseimiento Provisional, fundamentando tal solicitud en lo siguiente:
“…De los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia que en fecha 27-11-06, ocurrió un hecho punible, cuando al ciudadano LUGO ALCALÁ NATHANAEL, le fue robada un a moto de su propiedad ; así mismo se puede observar que solo se logro recabar el Acta de Aprehensión , resultado de la experticia de avaluó, la experticia realizada al arma de fuego y acta de entrevista por ante esta Representación Fiscal donde la victima ciudadano: LUGO ALCALÁ NATHANAEL; no rindió declaración en torno a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho y la participación especifica del adolescente imputado en los mismos, ya que la victima se limito a manifestar que no deseaba continuar con el caso, siendo su testimonio indispensable o objeto de lograr el esclarecimiento del delito investigado, ya que lo obtenido durante la investigación no es suficiente, y no se logra determinar a cabalidad las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho punible y la participación especifica del imputado; es por lo que considera esta Vindicta Publica que resulta insuficiente lo actuado; y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, en consecuencia, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa…” .
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN
LA PRESENTE DECISIÓN
Efectivamente, resulta obvio la imposibilidad de incorporar de manera inmediata elementos para continuar la investigación, y fundamentar una acusación, por cuanto no se encuentra determinada en ninguna acta de Entrevista a la victima, es por ello que resulta procedente acordar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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