REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Caracas, 09 de julio de 2008.
198 y 149
Visto la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogada BOGAR ALEXANDER TORRES BARRIOS, la cual fue recibida ante este Tribunal en esta misma fecha, mediante el cual remite a este Tribunal las actuaciones originales constante de Una (01) PIEZA, con Noventa (90) folios útiles, anexándole al mismo escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sobre la base de los artículos 561 literal “d”, en concordancia con el articulo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Codigo Penal. Y estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
LAS PARTES
FISCAL: MARIA ISABEL ACOSTA, FISCAL 114° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA -
VÍCTIMA: SÁNCHEZ RODRÍGUEZ FRANCIS YESENIA
DELITO: ROBO AGRAVADO
LOS HECHOS
Cursa al folio 03 del presente expediente, Acta de Detención Flagrante, suscrita por los funcionarios Sargento 2do (PM) 4049 EOLFAN PACHECO y Cabo 1er (PM) 4841 JORGE MELÉNDEZ, adscritos a la Sub Comisaría de Coche de la Policía Metropolitana de fecha 15 de marzo de 2000, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…siendo las 23:00 horas de la noche, de la presente fecha, nos encontrábamos efectuando u recorrido por la Avenida Principal de las mayas a la altura del Club- Sofá, cuando una ciudadana quien se identifico como SÁNCHEZ RODRÍGUEZ FRANCIS YESENIA, de 18 años de edad, C.I 14.955.505, nos informo que tres sujetos se encontraban atracando la camioneta de pasajeros donde ella se encontraba por lo que en compañía de la ciudadana procedimos a seguir dicha unidad interceptándola en la autopista valle coche a la altura del Fuerte Tiuna, dándole la voz de alto a los sujetos que se encontraban en el interior de la camioneta dos de ellos menor de edad incautándoles a uno de los sujetos que se encontraba en el asiento delantero un facsímil de pistola tipo flower. Color negro con cacha de color madera con el serial 3B08953, a quines identificamos como IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que en consecuencia procedieron a trasladar el procedimiento a la sede de su despacho.-
Cursa al folio 46 del presente expediente auto de fecha 28 de marzo de 2000, en donde el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Menores Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en donde por recibidas en fecha 24 de marzo del año dos mil, procedentes de la Oficina Distribuidora de Expediente en materia de Menores, actuaciones sumáriales constante de 42 folios útiles, a las cuales se le dio entrada bajo el numero de expediente 9693 (nomenclatura de ese despacho, relativas al caso seguido a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto existía otras actuaciones relativas al menor IDENTIDAD OMITIDA signada bajo el N° 9615, ese tribunal acordó acumular dichas causas y se ordeno abrir las averiguaciones del caso y tomar los datos e informes necesarios para la determinación de las circunstancias que interesen
En fecha 31 de marzo del año 2000 se libro oficio, dirigido a la oficina distribuidora de la Fiscalia Superior del Área Metropolitana de Caracas, en donde se le remitió anexo expediente N° 9693 (nomenclatura de este despacho, constante de setenta (70) folios útiles, a fin de que siguieran el curso de la investigación seguida a los prenombrados jóvenes.
Cursa al folio 74 del presente expediente, oficio N° 00336, procedente de la Fiscalia Centésima Undécima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Oficina Distribuidora de Expediente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante al cual remiten anexo constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, expediente signado con el N° 9693, en donde consta escrito de sobreseimiento definitivo interpuesto por la suprimida representación fiscal, la cual fuera distribuido en fecha 08 de Junio de 2.000 al Juzgado Octavo en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, el cual le dio entrada bajo el numero de expediente 005. Ahora bien al folio setenta y siete (77) del presente expediente cursa auto en fecha 12 de junio del 2.000 dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control, en donde acuerda darle entrada a dicho expediente bajo el numero 48°, por cuanto la Dra. MARIELA GÓMEZ URDANETA, Juez del Juzgado Octavo fue designada como provisora de ese Juzgado, según oficio N° 0759, procedente de la presidencia de este circuito Judicial
En fecha 30 de Junio del año 2.000, el Juzgado Primero en Funciones de Control dicto decisión, mediante la cual acordó negar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa que fuera solicitado por la Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 12 de Junio del 2.000, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerado que no existía causa alguna que impidiera el establecimiento del procedimiento penal, a los efectos de determinar la posible participación del los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se ordeno la remisión de la presente causa a la Fiscalia Superior, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articuló 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL DERECHO
Luego de haber estudiado y analizado las actas procesales que integran el presente expediente, así como los argumentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público, para la solicitud del Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa, en el sentido de que el presente expediente se inició bajo la vigencia de la Ley Tutelar de Menor, la cual no le atribuía responsabilidad penal ante la ley a los menores de 18 años de edad, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Constitucional, el cual establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la extractividad, el cual se aplica a este procedimiento por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en este sentido es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Tutelar de Menores, vigente para el momento de la comisión del hecho imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en su artículo 86, definía como menor infractor al que incurriera en cualquier hecho sancionado por las leyes penales y el artículo 87 ejusdem disponía para ello la aplicación de medidas que el artículo 107 Ibídem, catalogaba. Esto constituía la parte sustantiva de la ley. Otra cosa es el procedimiento para la aplicación de esas medidas, previsto en el título II del Libro Tercero, que constituía la parte adjetiva de la Ley.-
Así, conforme al artículo 49, ordinal 6° de la Constitución se tiene que “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Este principio constitucional es enteramente aplicable, pues sustantivamente estaba prevista la infracción y su consecuencia.-
En base a las consideraciones constitucionales y legales señaladas anteriormente, podemos concluir de forma inequívoca, que el representante de la Vindicta Pública, en el presente caso esta partiendo de un falso supuesto, que pudieran considerarse premeditado, para lo cual este Tribunal le informa a esa Representación Fiscal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la buena fe debe privar para las partes litigante; lo cual es igualmente ratificado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, este Tribunal observa que el delito que pudiera imputarse a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo es merecedor de Privación de Libertad, por lo cual en el presente caso se aplicable la Institución de la Prescripción, la cual funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:
“..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.-
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal.”.-
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”
Asimismo el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.-
En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana SÁNCHEZ RODRÍGUEZ FRANCIS YESENIA, ante la Policía Metropolitana, en fecha 15 de marzo de 2.000, donde señala que los hechos denunciados ocurrieron en esa misma fecha, desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, pero discrepando como quedo señalado ut-supra, de los criterios en los cuales el Ministerio Público, fundamentó su solicitud, sobreseimiento éste que se hace en base al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteado por el Ministerio Público, por cuanto es evidente la prescripción de la acción penal; todas estas disposiciones señaladas anteriormente aplicadas por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA.-
|