REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

EXP: Nº 1556-08

JUEZ: Dra. MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ

FISCAL 112 (A) DEL M. P: Dra. ROSA ELENA PEREZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PUBLICA Nº 12: Dra. CAMELIA FERNANDEZ

SECRETARIA: Abg. JENNIFER VALVERDE BONILLA
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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Martes Primero (01) del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce y cincuenta y cinco (12:55) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscal (A) Centésimo Décimo Segundo (112º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto en Función de Control DRA. MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ y la Secretaria JENNIFER VALVERDE BONILLA, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Centésimo Décimo Segundo (A) (112º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente ROSA ELENA PEREZ, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Pública CAMELIA FERNANDEZ y la víctima ciudadana ARANGO SANCHEZ EDITH JOHANA. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del motivo por el cual fue detenido y trasladado ante la sede de este Tribunal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Así mismo, Precalifico los hechos como el delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, asimismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud que existen aun muchas diligencias por recabar, igualmente, y por cuanto el delito precalificado no se encuentra prescrito, es uno de aquellos que en definitiva podría comportar sanción privativa de libertad y pudiendo existir riesgo razonable de fuga u obstaculización de la investigación, solicito sea acordada la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la debida presentación de cuatro (4) fiadores que devenguen salario igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, y una vez constituida la fianza solicito le sea impuesta la medida prevista en el literal “c” ejusdem. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Iba llegando a mi casa, entré al Callejón, lo vi y seguí caminando con mi hija cargada, la cerradura de la casa está dañada, entonces empecé a llamar a mi amiga para que me abriera la puerta, y él se acercó y me dijo que qué hacía, me pidió la plata y tenía un cuchillo, le dije que no tenía, entonces me volteó y me empezó a bajar el pantalón y me dijo que no gritara porque me iba a apuñalear y yo le decía que por favor no lo hiciera delante de mi hija, entonces me sentó encima de él y me dijo que me moviera y me penetró, luego quiso hacerlo por detrás y me agarraba por el cuello para que no gritara, él quería que me tirara al piso pero yo le decía que por favor no porque estaba muy sucio. Después la vecina abrió la puerta y vio y empezó a gritar y salió mi amiga y yo entré rápido a la casa con la niña, después en la noche fui a la Medicatura Forense y no me pudieron hacer el examen entonces me lo hicieron hoy. Es todo”. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose expresa constancia que le fue explicado al adolescente de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales a lo que el adolescente, dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, de 17 años, de profesión u oficio: trabaja con su papá de albañil, hijo de: Francisca del Valle Marcano (v) y Reyes Rodríguez (v), fecha de nacimiento: 12-10-90, residenciado en: Catia, Barrio Isaías Medina Angarita, calle Carmonera, casa Nº 23, cerca de la panadería La Casilla, teléfono: 0212-814-14-50, quien una vez debidamente identificado procedió de forma voluntaria, libre de coacción y apremio a exponer: “Yo no tenía ningún cuchillo. Es todo”. Terminada la declaración se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, la cual expuso: “Se evidencia de las actas de investigación que los hechos ocurrieron entre las 6:30 y las 7:30 horas de la mañana, y vista la hora en que fue presentado el procedimiento, el mismo excede del tiempo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto no se cumplió con el lapso establecido, solicito la nulidad de la aprehensión, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad plena del mismo. Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le sea practicado al adolescente un examen psicológico y psiquiátrico, toda vez que el mismo manifestó que era consumidor, y es necesario determinar la capacidad del mismo de someterse a un proceso penal. En caso que el Tribunal acuerde imponer el literal “g”, solicito tome en consideración que es una fianza muy alta y los familiares no cuentan con los recursos ni las personas para satisfacer la misma. Es Todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Según Sentencia de nuestro máximo Tribunal, no debe trasladarse al procedimiento la actuación policial, y se evidencia de las actas, que desde que los funcionarios policiales recibieron la llamada telefónica en la cual le participaban de los hechos ocurridos, hasta que se produjo la aprehensión del adolescente y trasladaron a éste a un centro hospitalario, transcurrió un lapso, por ello es que levantan el acta policial a la hora descrita en la misma. Es todo:” Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, la víctima, el adolescente y la Defensa, y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta por la defensa pública, este Tribunal DESESTIMA la misma por cuanto del acta policial de aprehensión se evidencia que ciertamente los efectivos policiales reciben llamada telefónica en la que les participan de los hechos ocurridos siendo las 07:30 horas de la mañana, más sin embargo del contenido de dicha acta se desprende que los funcionarios se trasladaron al lugar donde se habían suscitados los hechos y comenzaron las labores para lograr la aprehensión del adolescente, y una vez practicada la misma éste fue conducido hasta un centro hospitalario a fin de ser atendido por presentar lesión producida en el intento de huir de la comisión policial, y posteriormente debieron practicar la colección de la ropa interior que portaba la víctima a los fines de practicar las diligencias pertinentes, siendo que los mismos proceden a levantar el acta siendo las 02:20 horas de la tarde, por lo que considera quien aquí decide que no existe violación al debido proceso. PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, relativa al delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, no obstante, dicha precalificación pudiera variar en el transcurso de la investigación. SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación. TERCERO: En relación a la medida cautelar, vista la entidad del delito precalificado, siendo uno de aquellos que en definitiva podría acarrear sanción privativa de libertad, aunado ello, ciertos elementos de convicción y al peligro de fuga, e igualmente atendiendo a los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal acuerda imponer al adolescente de la medida cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley especial, con la debida presentación de CUATRO (4) fiadores que devenguen salario igual o superior a CUARENTA Y CINCO (45) unidades tributarias, y una vez satisfechos los requisitos, se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley especial, debiendo presentarse periódicamente por ante éste Tribunal, una vez a la semana y la prohibición expresa de acercarse por sí o por interpuesta persona a la víctima, considerando quien aquí decide que con éstas medidas se aseguran las resultas del proceso, ello atendiendo al criterio reiterado de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, en la cual se estableció, a propósito de los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que se hace necesario imponer dichas Medidas Cautelares, por el desarrollo de la actuación mostrada por el adolescente de autos en el momento de su aprehensión, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y los hechos en sí narrados en el Acta Policial. Líbrese la correspondiente boleta de egreso del órgano aprehensor e ingreso a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. CUARTO: El Tribunal insta al Ministerio Público a fin que ordene la práctica de exámenes psicológico y psiquiátrico al adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo la una y quince (1:15) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZ