REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 11 de Julio de 2008.
198º y 149º

Vista la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.380.077, se evidencian los acontecimientos que a continuación se discriminan:

La presente investigación se inició en fecha 02 de Julio de 2006, por ante la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud del ACTA DE APREHENSION, suscrita por el funcionario Sub-Inspector ALVES DAVID, adscrito a la Dirección de Operaciones precinto uno, la cual se explica por si misma, cursante al folio Cuatro (4) y vlto del mismo.-

En fecha 02 de Julio de 2006, fue presentado por ante la sede de éste Tribunal, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y, en Audiencia para Calificar o no la Flagrancia se acordó su detención por identificación e igualmente, se le impuso la medida cautelar, establecida en el artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente encontrándose bajo un régimen de presentación, cada quince (15) días

En fecha 11 de Julio de 2006, se remitieron las presentes actuaciones al Representante del Ministerio Público, el cual en fecha 06-08-2007, presentó escrito de acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 452 en su numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84° en su numeral 3° ejusdem.-

En fecha 09 de Agosto de 2007, se acordó poner a disposición de las partes las pruebas recogidas en la investigación.

En fecha 10 de Enero de 2008, se fijó la Audiencia Preliminar en la presente causa, en una primera oportunidad para el día 04 de Marzo de 2007, siendo diferida en Siete (07) oportunidades en virtud de la incomparecencia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.


En relación a todos los hechos antes mencionados y tomando en consideración lo observado en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que los adolescentes son sujetos plenos de derecho y se les reconoce, por tanto todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, lo que se traducen que son titulares de derechos y deberes, lo que concatenado con el artículo 93 literal “b” “Ejusdem”, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 93: DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: “…b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del poder público…”.-

Además se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que este Tribunal ha realizado las diligencias pertinentes para que el adolescente comparezca por ante este Tribunal, agotando todas las vías existentes, y aunado al hecho que el adolescente no se presenta desde 02/10/2006, tal y como se evidencia del reporte emitido de la oficina destinada para tal fin, motivo por el cual este JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y CON AJUSTE A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 617 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ACUERDA PRIMERO: Declarar en Rebeldía al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.380.077. SEGUNDO: Oficiar al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitando la localización permanente del adolescente antes mencionado. TERCERO: Notificar a las partes. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
LA JUEZ,