REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA Nº 5C-1.152-07

Juez: MARIA CAROLINA BALDO DIAZ

Ministerio Público: BOLIVIA MARTIN
(Fiscal del Ministerio Público Nº 113)

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Defensa Pública: LILIANA RUIZ Nº 9


Secretaria: JENNIFER VALVERDE BONILLA


En el día de hoy, Miércoles dieciséis (16) de Julio de Dos mil ocho (2008), siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso incoado en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto de Control, MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ y la Secretaria JENNIFER VALVERDE BONILLA, quien procedió a verificar la presencia de las partes que actuarían en la presente audiencia, constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, BOLIVIA MARTIN, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y la Defensa Publica, LILIANA RUIZ Nº 9. Se procede a realizar esta Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículo 564 al 569 y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa al imputado que tiene Derecho a ser oído de conformidad con el artículo 542 Ejusdem, y se le tomará declaración con las formalidades previstas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio, el cual consta a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, inserto a los folios veintitrés (23) al treinta y dos (32). Calificó los hechos como el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, ofreciendo para su demostración los medios de prueba cursantes en actas y especificados en el acto conclusivo de la acusación, solicitando en tal sentido la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la comprobación del hecho antes mencionado. Igualmente, solicito se le mantenga al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c”, y como sanción definitiva la aplicación de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo.” Todo lo cual fundamentó de forma oral. Seguidamente el Tribunal procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la representación fiscal, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos, e igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose expresa constancia que le fueron explicados al joven adulto, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-89, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.308.408, de profesión u oficio moto-taxista, residenciado en: Parroquia La Vega, Barrio Los Mangos, escalera Don Simòn, casa s-n, Municipio Libertador quien una vez identificado plenamente procedió a exponer lo siguiente: “Yo admito los hechos. Es Todo.” De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien manifestó: “Revisadas las actuaciones, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por el joven adulto, la defensa se adhiere al procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial, más sin embargo considera que debe efectuarse un cambio en la sanción, toda vez que mi defendido ha permanecido durante dos (2) años presentándose, razón por la cual solicito sea sancionado con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año. Es Todo.” Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como todas las diligencias de investigación practicadas y que avalan la misma, considera esta Juzgadora que el mismo cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que existen suficientes elementos de convicción que la fundamentan, por lo cual se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos anteriores, por la comisión del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, igualmente, ADMITE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS en dicha acusación, a saber: EXPERTOS: 1) Testimonio de los Expertos en Balística PIÑA JOSÈ y CORONADO YURAIMA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado el Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-B-792, de fecha 28 de Febrero de 2007, a las evidencias de interés criminalístico constituida por un arma de fuego tipo revolver, marca Indumil, calibre 38 Special, modelo Scorpion y la cantidad de seis (06) cartuchos para arma de fuego, calibre 38 mm sin percutir; TESTIMONIALES: 1) Testimonio del funcionario policial Agente MORENO VARELA NILTON CESAR, titular de la cédula de identidad Nro. 11.553.402, adscrito a la Comisaría José de San Martín de la Policía Metropolitana, por ser funcionario que practicó la aprehensión del joven; 2) Testimonio del funcionario policial Agente ROSALES ZAMBRANO DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 12.833.390, adscrito a la Comisaría José de San Martín de la Policía Metropolitana, por ser funcionario que practicó la aprehensión del joven; 3; Testimonio del funcionario policial Agente PETER ROGELIO MUJICA MURO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.160.804, adscrito a la Comisaría José de San Martín de la Policía Metropolitana, por ser funcionario que practicó la aprehensión del joven. EXPERTICIAS: 1) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-B-792, de fecha 28 de Febrero de 2007, practicada por los Expertos en Balística PIÑA JOSÈ y CORONADO YURAIMA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las evidencias de interés criminalístico constituida por un arma de fuego tipo revolver, marca Indumil, calibre 38 Special, modelo Scorpion y la cantidad de seis (06) cartuchos para arma de fuego, calibre 38 mm sin percutir, las cuales fueron incautadas bajo la esfera de poder del joven IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada en forma oral, sin ningún tipo de coacción, ni apremio, por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, se acuerda la imposición inmediata de la sanción en razón de la admisión de los hechos pronunciada de manera voluntaria realizada, de la siguiente manera: el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” en concordancia con el Artículo 622 Ejusdem que establece: “Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psicosocial. Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente; así las cosas en cuanto a la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) años., este Tribunal en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el joven adulto de autos, en esta misma audiencia, impone la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual será cumplida por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, con la respectiva rebaja en el cumplimiento de la sanción, ello atendiendo a la voluntad del adolescente de reconocer y reparar el daño causado, debiendo éste someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, considerando quien aquí decide que con la imposición de dicha sanción se logran los principios previstos en la Ley especial; TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal para la publicación de la presente sentencia y una vez firme la misma, se remitirá el expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente causa; CUARTO: Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cerró el acta siendo las once y media (11:30) horas de la mañana. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,