REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
EXP: Nº 1566-08
JUEZ: Dra. MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ

FISCAL 116 DEL M. P: Dr. BENITO HERMAN

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PUBLICA Nº 9: Dra. LILIANA RUIZ

SECRETARIA: Abg. JENNIFER VALVERDE BONILLA
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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Miércoles Dieciséis (16) del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las cuatro y treinta y cinco (4:35) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por el Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto en Función de Control DRA. MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ y la Secretaria JENNIFER VALVERDE BONILLA, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias el Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente BENITO HERMAN, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Pública LILIANA RUIZ. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del motivo por el cual fue detenido y trasladado ante la sede de este Tribunal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Así mismo, Precalifico los hechos como el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, precalificación que pudiera variar una vez sea recibido el respectivo reconocimiento médico-forense, asimismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud que existen aun muchas diligencias por recabar, igualmente, solicito sea acordada la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose expresa constancia que le fue explicado al adolescente de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales a lo que el adolescente, dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.192.995, de 16 años, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: Celenia Motaban (v) y Alberto Velásquez (v), fecha de nacimiento: 30-07-91, residenciado en: Municipio Chacao, Urbanización El Rosal, Calle Junìn, Edificio Alto Rosal, piso 14, apto. 14-A teléfono: 0212-951-01-31, quien una vez debidamente identificado procedió de forma voluntaria, libre de coacción y apremio a exponer: “Yo venía cruzando, iba a desayunar, tomé el carro, y la señora venía debajo de la acera detrás de un carro, la esquivé pero le di con el retrovisor, un señor salió corriendo hacia mí para darme un golpe y me atacaron los nervios y por eso seguí, luego más adelante me pararon y me llevaron. Es todo”. Terminada la declaración se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, la cual expuso: “Buenas tardes, la defensa considera que en base a lo previsto en el artículo 564 de la Ley especial, se inste al Ministerio Publico a la conciliación. Me adhiero a la solicitud fiscal, respecto a la presentación periódica del joven y solicito copias simples del acta de la presente audiencia. Es todo:” Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, el adolescente y la Defensa, y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, relativa al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, no obstante, dicha precalificación pudiera variar en el transcurso de la investigación. SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación. TERCERO: En relación a la medida cautelar, este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley especial, debiendo éste someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse periódicamente por ante éste Tribunal, una vez a la semana, los días jueves, considerando quien aquí decide que con éstas medidas se aseguran las resultas del proceso, ello atendiendo al criterio reiterado de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, en la cual se estableció, a propósito de los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que se hace necesario imponer dichas Medidas Cautelares, por el desarrollo de la actuación mostrada por el adolescente de autos en el momento de su aprehensión, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y los hechos en sí narrados en el Acta Policial. Líbrese la correspondiente boleta de egreso del órgano aprehensor. CUARTO: El Tribunal insta al Ministerio Público a fin que agote la vía de la conciliación, en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Vista la solicitud de la defensa, se acuerda expedir copias simples del acta de la presente audiencia. SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las cuatro y cincuenta y cinco (4:55) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZ