REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 21 de Julio de 2.008
198° y 149°
Efectuado como fue en fecha dieciocho (18) del presente mes y año, el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y Admitida Parcialmente como fuera la acusación presentada en su contra, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en los siguientes términos:

- I -
LAS PARTES

Ministerio Público: MELIDA LLORENTE
(Fiscal del Ministerio Público Nº 115)

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 19.401.165, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Los Frailes de Catia, sector Macayapa, casa Nº 9, Municipio Libertador.

Defensa: CAMELIA FERNANDEZ
(Defensa Pública Penal de Adolescentes (E) Nº 12)

- II -
DEL HECHO QUE SERÁ OBJETO DE JUICIO

La Fiscalía Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, acusó formalmente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que: “Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día 17 de abril de 2.005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, conjuntamente con otro sujeto mayor de edad, abordaron una camioneta de pasajeros y a la altura de la avenida Libertador, primera escalera con sentido oeste-este, Parroquia El Recreo, portando un arma de fuego tipo facsimil le ordenan al chofer que se detenga bajo amenazas de daños a su integridad física y la de las personas que abordaban el transporte público, para que les entregaran todas sus pertenencias, logrando su objetivo, siendo despojados los mismos de dinero en efectivo, celular, cadenas, anillos, entre otros objetos propiedad de los usuarios, las víctimas que al percatarse que en la avenida pasaba una comisión de funcionarios de la policía metropolitana comienzan a gritar solicitando su presencia, por lo que los mismos al tratar de ingresar a la unidad de transporte ven descender a un sujeto con varios bolsos en su poder, comienzan a gritar que los detengan y es cuando los funcionarios policiales les dan la voz de alto, les realizan la inspección respectiva conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar las pertenencias de los usuarios y proceden a detener a los ciudadanos quienes quedaron identificados como: SIERRA VICTOR JAVIER (mayor de edad) y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad; por lo que proceden a realizar su detención y a pasar el procedimiento a la sede del Despacho Policial”.-

- III -
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal se apartó de la calificación jurídica dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, asumiendo quien aquí decide la calificación de ROGO GENÈRICO, previsto en el artículo 455 ejusdem, por cuanto, tal y como se evidencia de las actas cursantes en el expediente, el objeto incautado al joven de autos es un facsimil de arma, con lo cual, el único bien jurídico que se vulneró es la propiedad y no la vida de la víctima, en el entendido que con un facsimil no se pone en riesgo la vida de una persona, y siendo que el delito de Robo Agravado, es pluriofensivo, es decir, deben vulnerarse tanto el bien jurídico propiedad como la vida de una persona, en la presente causa no se lesionó la vida de ninguna persona, es por ello que se aparta de la calificación dada por el Ministerio Público, más sin embargo si acogió la calificación dada al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, delitos por los cuales deberá ser enjuiciado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.

- IV -

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Fueron admitidas en su totalidad como pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y privado, por considerarse útiles, pertinentes y necesarias, las que se enumeran y describen a continuación:

TESTIMONIALES:

1) Declaración del Cabo Segundo JAIRO LARES, adscrito a la Comisaría Andrés Bello de la Policía Metropolitana, por ser uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del joven de autos; 2) Declaración del funcionario Agente Diego Castillo, por ser uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del joven de autos; 3) Deposición testimonial de la funcionaria experta MAYRA TORREALBA, adscrita al Departamento de Documentologìa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la persona que realizó la experticia a la cantidad de dinero incautada en poder del joven de autos; 4) Deposición testimonial del funcionario experto MOHAMAD EDGAR, adscrito al Departamento de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la persona que realizó la experticia de avalúo real a los objetos incautados en poder del joven de autos; 5) Deposición testimonial de los funcionarios expertos JOSÈ PIÑA y OSCAR MONROY, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes realizaron la experticia de Reconocimiento Técnico al facsimil incautado en poder del joven de autos; 6) Deposición testimonial de la ciudadana ELENA GUERRERO DE POVEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.548.988, por ser testigo y víctima en la presente causa; 7) Deposición testimonial de la ciudadana BARRIO ARIAS MERCEDES MARÌA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.216.643, por ser testigo y víctima en la presente causa; 8) Deposición testimonial de la ciudadana AVILA BARRIOS NATALY PATRICIA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.022.113, por ser testigo y víctima en la presente causa; 9) Deposición testimonial del ciudadano FIGUEROA RAMOS ALBERTO JOSÈ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.666.495, por ser testigo y víctima en la presente causa; 10) Deposición testimonial del ciudadano RAMIREZ JOSÈ INES, titular de la cédula de identidad Nro. 5.188.336, por ser testigo y víctima en la presente causa; 11) Deposición testimonial del ciudadano DALUSMA GERARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.204.831, por ser testigo y víctima en la presente causa.


DOCUMENTOS PARA SER INCORPORADOS PARA SU LECTURA:

1) Acta policial de Aprehensión de fecha 17-04-05.

2) Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-018-B-1725, practicado a Un (01) facsimil, similar a un arma de fuego del tipo pistola.

3) Experticia de avalúo real Nro. 9700-247-614, practicada a las evidencias incautadas.

4) Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-030-1192 practicado al dinero recuperado.

-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR APLICABLE

El Tribunal acordó la prisión preventiva del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que a pesar que los delitos objeto de la acusación no acarrean sanción privativa de libertad, no es menos cierto que, el joven adulto de autos se evadió del proceso desde hace más de dos años, siendo capturado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, con ocasión a la orden librada por este Juzgado, lo cual hace presumir a quien aquí decide que el mismo no tiene la voluntad de asumir el proceso que se sigue en su contra, ello aunado a la posibilidad que existe que el mismo se traslade al exterior, vista la manifestación del mismo en la presente audiencia, de poseer familiares que residen en la República de Colombia y que en una oportunidad ya residió allí, es por ello que se acuerda su detención preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley especial, y su ingreso a la Casa de Reeducaciòn, Rehabilitación y Trabajo Artesanal “La Planta”.

-VI-
DE LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN

En cuanto a la sanción solicitada por el Ministerio Público para el adolescente de autos, siendo la MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que es al Juez de Juicio que conozca del presente expediente, a quien le corresponde determinar la medida a aplicar todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley especial, el cual establece: “… a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sicosocial…”, asimismo, es el facultado por el legislador para imponer una sanción, si así procediera, tal como lo establece el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia estimar un quantum distinto e inclusive medida distinta de la solicitada por el Ministerio Público.-

- VII -
DE LA INTIMACIÓN Y REMISIÓN

Se intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer de la presente causa, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución, conforme lo establece el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Remítase bajo oficio. Déjese copia certificada.

LA JUEZ