REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Caracas; 21 de Julio de 2008
198º y 149º
Visto el escrito que antecede, suscrito por el ABG. ELAINE B. DOMINGUEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Undécima (111º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa signada bajo el Nº 1023-06 (de la nomenclatura interna de este Despacho), de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de sus atribuciones contenidas en el artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigentes, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad para la época de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº 19.737.946, nacido el 29-12-1988, residenciado en el Barrio Carpintero, Sector Las Casitas, Casa Nº 01, Petare, hijo de Morella Verdú (v), y de padre desconocido, de profesión u oficio Buhonero en Petare, IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.802.714, nacido en fecha 17-03-1990, de 16 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en el Barrio Unión, Vuelta Los Manolos, Casa S/Nº, Teléfonos: 0416-207.89.56, hijo de Trina Pérez (v) y de Alcides Carúpano (v), de profesión u oficio indefinido y IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.660.397, nacido en fecha 14-04-1988, de 17años de edad para el momento de los hechos, residenciado en: Barrio Unión, Escalera Boulevard, casa Nº 56, Petare, hijo de Norma Ascanio (v) y de Humberto León (v), de profesión u oficio indefinido.
SEGUNDO
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
“…Se inició la presente investigación en fecha 23 de abril 2006, en virtud a un procedimiento de Flagrancia que llevará a cabo funcionarios adscritos a la Subcomisaría de Petare de la Policía Metropolitana tal y como consta en Acta Policial de Aprehensión suscrita por el Cabo Segundo Nelson Contreras, Agente Alfredo Orta, refiriendo en el acta policial entre otras cosas lo siguiente; “Siendo las 06:30 horas de la mañana del día de hoy, cuando efectuábamos recorrido por el sector las Casitas adyacente al mercal parroquia Petare, avistamos a cuatro ciudadanos quienes se encontraban caminando por dicho sector, los mismos al observar la comisión policial detienen la marcha se la vuelta y apresurando el paso en dirección contraria intentan evadir a la comisión policial por tal motivo se le dio la voz de alto, se le indicó que si poseía algún objeto de procedente del delito lo mostrara en virtud de que el mismo no mostró nada se le indicó que serían objeto de una inspección corporal, amparados en el artículo 11 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la inspección corporal superficial localizándole en poder del primero de los ciudadanos oculto dentro de un bolso tipo morral color azul de material sintético (01) un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, elaborado con tubo de metal y madera, con un tubo plateado que funge como cañón, dentro del cañón se encontró un cartucho de escopeta cal-12mm sin percutir, el ciudadano quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, C.I. Nº 19.737.394, siendo sus características físicas piel blanca, de contextura delgada, de aproximadamente 1:70 metros de estatura, cabellos cortos de color castaño, vestía para el momento franela de color negra y blanco, pantalón tipo jeans color gris, zapatos deportivos negros, dicho ciudadano se encontraba bajo presentación, en el tribunal 5to. De control lopna…El segundo de los ciudadanos quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, dijo tener 17 años, indocumentado para el momento de los hechos dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 23.660.395, siendo sus características físicas, piel morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1:60 metros de estatura, cabello corto negro, vestía para el momento franela amarilla, pantalón tipo jeans color gris, zapatos deportivos blancos, a dicho ciudadano se le incautó en bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía (01) un envoltorio elaborado en material sintético de color negro atados en sus extremos con un hilo de color rojo contentivo de un polvo blanco de presunta droga. El tercer ciudadano quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, C.I. Nº 20.802.714, viste para el momento un suéter negro, sandalias negras, siendo sus características físicas piel morena, cabellos negros, contextura delgada, estatura aproximada de 1:70 metros, a dicho ciudadano se le incautó en el bolsillo trasero derecho del pantalón que viste para el omento tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en sus extremos con un hilo de color amarillo contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga (marihuana), dijo ser consumidor de droga…”
En fecha 25-06-2008, se recibió por ante este Juzgado, la presente solicitud, constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito por la ABG. ELAINE B. DOMINGUEZ FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 111º Auxiliar del Ministerio Público, quien solicito a este Tribunal, se decretara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes se les sigue causa signada bajo el Nº 1023-06 (de la nomenclatura interna de este Despacho), de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de sus atribuciones contenidas en el artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigentes, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden de ideas, el artículo 561 literal “d” de la citada Ley, expresamente establece que:
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
El artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Sobreseimiento…. El Sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
Ahora bien, revisada la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Centésima Undécima (111º) del Ministerio Público, ABG. ELAINE B. DOMINGUEZ FERNANDEZ, considera esta juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia, de lo explanado por la Fiscalía “…no es menos cierto que de la investigación realizada en cuanto al delito imputado, se observa en el exámen Toxicológico in Vivo practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que el mismo es consumidor de Cocaína y de Marihuana, de igual manera y según lo arrojado por la Experticia Química Botánica realizada a lo incautado a los adolescentes en el momento de la aprehensión de estos, que arrojo un peso neto de doscientos (200) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato positivo y de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso y con un peso de dos (02) gramos con cien (100) miligramos de marihuana, (cannabis sativa I) positivo. Además y en virtud a Experticia realizada al Arma de Fuego que le fue incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que resulto ser de fabricación casera, similar a una escopeta, conformada por dos tubos…es por lo que esta Representación Fiscal no encontró elementos para establecer la responsabilidad penal de los adolescentes en cuanto a los delitos imputados, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer alguna sanción, por lo que quien aquí suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, POR EL DELITP DE POSOESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, y el DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Penal, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo contenido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
En consecuencia por las razones antes explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes se les sigue causa signada bajo el Nº 1023-06 (de la nomenclatura interna de este Despacho), de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de sus atribuciones contenidas en el artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigentes, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto resulta evidente de falta de una condición necesaria para imponer una sanción, declarándose con lugar la solicitud fiscal. ASI SE DECLARA.
CUARTO
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, es por lo que, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida a los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes se les sigue causa signada bajo el Nº 1023-06 (de la nomenclatura interna de este Despacho), de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de sus atribuciones contenidas en el artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigentes, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal.
Como consecuencia del Sobreseimiento Definitivo acordado, este Tribunal considera procedente ordenar el cese de cualquier medida de coerción impuesta al adolescente, conforme a lo señalado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Una vez transcurrido el lapso legal, a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente al departamento de Archivo Judicial, para su archivo y cuido.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179, 180, 181, 182, 183, 184, y 189 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial.
Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dictada en la sede de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de Julio del año dos mil Ocho. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA
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