REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas; 21 de Julio de 2008
198º y 149º

Visto el escrito que antecede, suscrito por los ABGS. MARCO ANTONIO TORREALBA LUCENA Y ROSA ELENA PÉREZ SANGUINO, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida a los jóvenes adultos: IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes se les sigue causa signada bajo el Nº 1402-07 (de la nomenclatura interna de este Despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de sus atribuciones contenidas en el artículo 108º ordinal 6º del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra de los jóvenes adultos: IDENTIDADES OMITIDAS, de 17 años de edad para el momento de los hechos, venezolana, nacida en Caracas, el 17-04-1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.226.924, de profesión u oficio indefinida, hija de Ana Luisa Díaz y José Gregorio Acosta Valbuena, domiciliada en la Calle Principal del Barrio Isaías Medina Angarita, Sector Tamanaquito, escalera Principal del Sector Capitán, Casa Nº 19, Catia, Parroquia Sucre, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad para el momento de los hechos, mencionado en autos como “Miguelito”; venezolano, nacido en Caracas, el 09-01-1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.756, de profesión u oficio indefinida, hijo de Bricio Dávila y María Antonia Sandoval Guzmán, domiciliado en la Calle Principal del Barrio Isaías Medina Angarita, al final del Sector el Capitán, subiendo la escalera principal, Casa s/n, Catia, Parroquia Sucre y “EL COCHI”, del cual se ignoran otros datos que permitan su identificación plena.




SEGUNDO
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


“…en fecha once (11) de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, en momentos en que la adolescente NOHELY ELIZABETH PIRES SALAZAR, se encontraba en compañía de una amiga de nombre NOHERLY GARCIA RODRIGUEZ, a las puertas de su residencia, ubicada en la Calle Principal del Barrio Isaías Medina Angarita, sector Gramoven, Catia, Parroquia Sucre, se presentaron los también adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y un sujeto apodado “COCHI”, procediendo IDENTIDAD OMITIDA a proferirle una fuerte golpiza a NOHELY PIRES, profiriéndole además, mordeduras a nivel del cuadrante supero-interno, de la mama derecha y el cuadrante interno-externo de la mama izquierda, lo cual se evidencia del resultado del reconocimiento médico legal que le fuera practicado al efecto, siendo dichas lesiones calificadas como de carácter leve. Igualmente, la acción desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se vio facilitada por la presencia de IDENTIDAD OMITIDA y la persona mencionada como COCHI, quienes impidieron la acción de los presentes para evitar que cesara la agresión emprendida en contra de NOHELY ELIZABETH PIRES SALAZAR; no obstante, a prima de la agraviada; ciudadana YOHANY YERICETZ HERRERA PIRES, intervino logrando rescatarla...”


En fecha 30-06-2008, se recibió por ante este Juzgado, la presente solicitud, constante de siete (07) folios útiles, suscrito por los ABGS. MARCO ANTONIO TORREALBA LUCENA Y ROSA ELENA PÉREZ SANGUINO, en su carácter de Fiscal 112º Auxiliar del Ministerio Público, quien solicito a este Tribunal, se decretara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los jóvenes adultos BIDENTIDADES OMITIDAS Y “EL COCHI, a quienes se les sigue causa signada bajo el Nº 1402-07 (de la nomenclatura interna de este Despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de sus atribuciones contenidas en el artículo 108º ordinal 6º del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este orden de ideas, el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal y, expresamente establece que:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

6) por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses,...

El artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Sobreseimiento…. El Sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Ahora bien, revisadas la solicitud incoada por la Fiscalía Centésima Duodécima (112º) del Ministerio Público, ABG. MARCO ANTONIO TORREALBA LUCENA, considera esta juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia, de lo explanado por la Fiscalía “…Ahora bien, siendo que el hecho objeto del presente proceso ocurrió el once (11) de Junio de 2006, y hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y diez (10) días, tiempo este superior al exigido por el legislador, como era un (01) año de conformidad con la anterior disposición legal, considera quienes suscriben y una vez vista la evidencia y la no existencia de otro elemento de convicción, que lo procedente y ajustado a Derecho es que esta Representación Fiscal solicite que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, más y cuando se desprende del expediente que no ha existido acto que haya interrumpido el curso inicial del cómputo de la prescripción realizada.

En consecuencia por las razones antes explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera procedente decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS Y “EL COCHI, a quienes se les sigue causa signada bajo el Nº 1402-07 (de la nomenclatura interna de este Despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de sus atribuciones contenidas en el artículo 108º ordinal 6º del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente. ASI SE DECLARA.





CUARTO
DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, es por lo que, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida a los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS Y “EL COCHI, a quienes se les sigue causa signada bajo el Nº 1402-07 (de la nomenclatura interna de este Despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de sus atribuciones contenidas en el artículo 108º ordinal 6º del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente.
Como consecuencia del Sobreseimiento Definitivo acordado, este Tribunal considera procedente ordenar el cese de cualquier medida de coerción impuesta al adolescente, conforme a lo señalado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Una vez transcurrido el lapso legal, a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente al departamento de Archivo Judicial, para su archivo y cuido.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179, 180, 181, 182, 183, 184, y 189 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial.

Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dictada en la sede de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de Julio del año dos mil Ocho. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA