REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 28 de Julio de 2008.
198º y 149º


De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que para el día 17 de Julio de 2008, se encontraba fijada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que éste Juzgado antes de emitir pronunciamiento alguno, previamente observa:

FISCAL: ABG. MARIA ISABEL ACOSTA, Fiscal Centésima Décima Cuarta (114º) del Ministerio Público.-
DEFENSA: ABG. ZENAIDA PÉREZ SILVA Y LILA ROSA GÓMEZ, Defensa Privada.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

La presente investigación se inició en fecha 20 de Marzo de 2006, por ante la Fiscalía Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público, en virtud del ACTA DE APREHENSION, suscrita por el funcionario: CABO PRIMERO 1279 CESAR ALARCON, adscrito a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, la cual se explica por si misma, cursante al folio tres (3).-

En fecha 21 de Marzo de 2006, fue presentado por ante la sede de éste Tribunal, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y, en Audiencia para Calificar o no la Flagrancia se acordó imponerlo de la medida cautelar, establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose bajo un régimen de presentación, cada quince (15) días y someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal.

En fecha 28 de Marzo de 2006, se remitieron las presentes actuaciones al Representante del Ministerio Público, el cual en fecha 31-10-07, presentó Escrito de Acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.-

En fecha 05 de Noviembre de 2007, se acordó poner a disposición de las partes las pruebas recogidas en la investigación.

En fecha 10 de Enero de 2008, se fijó la Audiencia Preliminar en la presente causa, en una primera oportunidad para el día 20 de Febrero de 2008, siendo diferida en distintas oportunidades en virtud de las incomparecencias del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

En relación a todos los hechos antes mencionados y tomando en consideración que lo observado en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que los adolescentes …son sujetos plenos de derecho …y se les reconoce, por tanto todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana…, lo que se traducen que son titulares de derechos y deberes, lo que concatenado con el artículo 93 literal “b” “Ejusdem”, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 93: DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: “…b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del poder público…”.-

El Ministerio Público, mediante diligencia suscrita en fecha 15-07-2008, solicitó la declaratoria en Rebeldía del adolescente de autos.

Además se puede evidenciar a las actas procesales que conforman el presente expediente, que este Tribunal ha realizado las diligencias pertinentes para que el adolescente comparezca por ante este Tribunal, agotando todas las vías existentes, motivo por el cual este JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y CON AJUSTE A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 617 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acuerda DECLARAR EN REBELDIA, y en consecuencia acuerda oficiar al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la localización permanente del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA . Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA,