REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 29 de Julio de 2.008
Años 198º y 149º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la admisión de hechos efectuada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el acto de la Audiencia de Preliminar celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual este Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó al adolescente de autos, a quien se le acusó por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal, la sanción de UN (01) AÑO de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal encontrándose dentro de lapso legal establecido, pasa a explanar el cuerpo íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

I
LAS PARTES

.- MARCO ANTONIO TORREALBA, Fiscal Centésimo Décimo Segundo (112º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

.- Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-91, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.500.684, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Barrio Maca, calle Las Damas, casa Nº 299, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

.- CAMELIA FERNANDEZ. Defensa Pública Nº 12.-

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El presente proceso penal se inició con ocasión de los hechos ocurridos: “…en fecha quince (15) de Noviembre de 2007, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando la ciudadana ANYELI DE LOS ANGELES TORRES, se desplazaba caminando por las inmediaciones de la Avenida Francisco de Miranda, específicamente en la calle “A” de Los Cortijos, en la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre, donde fue intespectivamente abordada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estaba acompañado de otro sujeto y para distraer a ANYELI TORRES, le efectuó una pregunta relacionada con la ubicación de una dirección. La agraviada le suministró la información por él requerida, no obstante, se percata que el adolescente permanecía junto a ella, lo cual le pareció extraño, siendo en ese momento cuando IDENTIDAD OMITIDA procedió a llamar a su acompañante para que se acercara, y en el momento en que la víctima volteó a ver lo que sucedía, IDENTIDAD OMITIDA le arrebató el teléfono que llevaba en sus manos, el cual era un celular marca Motorota, modelo W-220, serial No. F772 GZ5WWW, elaborado en material sintético de color fucsia y negro, provisto de su respectiva batería. Una vez consumado el hecho, el adolescente huyó del sitio en veloz carrera, siendo en su desplazamiento observado por un funcionario de la Policía Municipal de Sucre, identificado como LEONARDO ALBERTO VALERIO PADILLA, quien a pesar de no estar de servicio, emprendió la persecución del adolescente logrando darle alcance a las dos cuadras, cuando el mismo ingresó a la estación Los Cortijos del Metro de Caracas, encontrándolo en posesión del teléfono propiedad de la víctima. De inmediato se presentò al lugar del hecho, una comisión adscrita al grupo motorizado de la Policía Metropolitana, quiénes se enteran del hecho delictivo a través de la versión del testigo, la cual fue corroborada por la propia víctima, quien enseguida se presentó al lugar reconociendo al adolescente como la persona que momentos antes la despojó de su celular, procediéndose en consecuencia a su detención…”, dichos hechos fueron calificados por el Representante del Ministerio Público como el tipo legal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal, acogiendo este Tribunal dicha calificación jurídica.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, el Fiscal del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación que fuere presentada formalmente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal, Admitiéndose Totalmente el acto conclusivo en cuestión, así como los órganos de pruebas ofrecidos para el eventual juicio oral. Seguidamente, el acusado fue impuesto de las Fórmulas de Solución Anticipada, y encontrándose libre de toda coacción y apremio, el adolescente manifestó a viva voz, su intención de admitir los hechos que le fueron imputados y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una de las bondades de esta Ley Especialísima, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:

a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Es necesario advertir, que a escogencia del acusado, la causa se ventila por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación que el Joven Adulto de autos haya participado en el hecho delictivo, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.

La Fiscalía, solicitó en caso de ser declarado culpable el adolescente de autos, la sanción de DOS (02) AÑOS de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, del estudio de las pautas establecidas en el artículo 622 de nuestra Ley Especial, que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, este Juzgado, estima que la medida solicitada por el Ministerio Público y acogida por este Tribunal es la idónea, ya que el adolescente, necesitaría de ciertas regulaciones en su desempeño ante la sociedad, por el comportamiento del cual fue objeto la presente acusación, así como aprender a cumplir las órdenes y tener disciplina, aunado a la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado, en conjunto con la patria potestad que gozan los padres, se puede lograr la finalidad de la Ley y preparar a los futuros adultos a ser personas útiles a la sociedad donde se desenvuelven. En virtud de la Admisión de Hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar, manifestación ésta de querer reparar el daño causado, esta decisora lo sanciona al cumplimiento de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual será cumplida por el lapso de UN (01) AÑO prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-91, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.500.684, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Barrio Maca, calle Las Damas, casa Nº 299, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y en consecuencia, lo sanciona al cumplimiento de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual será cumplida por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo ésta en que el joven deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ