REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
EXP: Nº 1559-08
JUEZ: Dra. MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ
FISCAL 115 (A) DEL M. P: Dr. RAFAEL SIVIRA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PUBLICA Nº 2 (E): Dra. MARIA PEÑA
SECRETARIA: Abg. JENNIFER VALVERDE BONILLA
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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, viernes Cuatro (04) del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce y veinticinco (12:25) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por el Fiscal (A) Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto en Función de Control DRA. MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ y la Secretaria JENNIFER VALVERDE BONILLA, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias el Fiscal Centésimo Décimo Quinto (A) (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente RAFAEL SIVIRA, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la Defensa Pública MARIA PEÑA. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del motivo por el cual fue detenido y trasladado ante la sede de este Tribunal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Así mismo, Precalifico los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud que existen aun muchas diligencias por recabar, igualmente, y por cuanto el adolescente no se encuentra identificado solicito le sea acordada la detención a los fines de lograr su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez lograda ésta o vencido el lapso legal, solicito le sea impuesta la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 ejusdem. Es Todo”. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose expresa constancia que le fue explicado al adolescente de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales a lo que el adolescente, dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, de 16 años, de profesión u oficio: indefinido, hijo de: Larissa Rodríguez (v) y Douglas Álvarez (v), fecha de nacimiento: 21-08-88, residenciado en: Pensión, El Candilito, esquina El Muerto, quien una vez debidamente identificado procedió de forma voluntaria, libre de coacción y apremio a exponer: “No deseo hablar. Es todo”. Terminada la declaración se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, la cual expuso: “La defensa solicita la nulidad de la aprehensión del adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencia que no hubo testigos que avalaran la actuación de los funcionarios aprehensores, y según criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal, el sólo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba de culpabilidad, por ello solicito su libertad plena. Solicito me sea expedida copia simple de la audiencia. Es Todo.” Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, la víctima, el adolescente y la Defensa, y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta por la defensa pública, este Tribunal así lo ACUERDA, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no hubo testigos que avalaren el dicho de los funcionarios aprehensores en el acta policial, y siendo criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el sólo dicho de los funcionarios constituye un indicio, más no plena prueba para determinar la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, es por lo que en consecuencia se acuerda LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÒN, y se decreta la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la correspondiente boleta de egreso del órgano aprehensor. PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación. SEGUNDO: Se acuerda expedir copia simples de la audiencia a la defensa pública. TERCERO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las doce y cuarenta (12:40) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZ
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