REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR



Juez: DRA. MARIA CAROLINA BALDO

Ministerio Público: MARCOS TORREALBA
(Fiscal del Ministerio Público Nº 112)

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Defensa: JIMMY CENTENO
(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 13)

Secretaria: JENNIFER VALVERDE BONILLA
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En el día de hoy, Miércoles Nueve (09) del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Doce (12:00) horas del mediodía, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso incoado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Una vez constituido este Tribunal en presencia de la ciudadana Juez DRA. MARIA CAROLINA BALDO DIAZ y la Secretaria JENNIFER VALVERDE BONILLA, quien procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal, el Fiscal Centésimo Décimo Segundo (112°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, MARCOS TORREALBA, la Defensa Pública Décima Tercera (13º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente JIMMY CENTENO y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se procede a realizar esta Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Centésima Décima Segunda (112°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente de autos, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículo 564 al 569 y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa al imputado que tiene Derecho a ser oído de conformidad con el artículo 542 Ejusdem, y se le tomará declaración con las formalidades previstas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Procedo en este acto a ratificar el contenido del Escrito Acusatorio consignado en este Tribunal en fecha 07/01/08 y cursante a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) ambos inclusive, mediante el cual se explana detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. Califico los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, ofreciendo para su demostración los medios de prueba cursantes en actas y especificados en el acto conclusivo de la acusación, solicitando en tal sentido la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la comprobación del hecho antes mencionado. Igualmente, solicitó el Enjuiciamiento y como consecuente sanción al Adolescentes de autos, la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, solicito la Medida Cautelar contemplada en el Literal c) del Artículo 582 de la Ley Ejusdem. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Visto el escrito de acusación presentado por la representación fiscal, este Tribunal lo ADMITE TOTALMENTE, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó al adolescente imputado, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia que le fueron explicados al adolescente, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, sin cedular, Fecha de Nacimiento 18/09/1.993, de 14 años de edad, hijo de Carmen Julia Alvarado (V) y Carlos Josè Tiapa, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en Edificio Don Yamil, piso 07, apto. 52, Avenida Francisco de Miranda, teléfono: 0414-1201704, quien una vez identificado plenamente procedió a exponer lo siguiente: “En esa acta la señora menciona que yo estaba con su sobrino, y ese día su sobrino me llamó y yo subí, y cuando llegué todo estaba desordenado y me dice que agarre las cosas y nos fuimos, y me agarraron por La Capilla y el muchacho se fugó. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública JIMMY CENTENO, quien expuso: “En la audiencia de calificación de flagrancia, la defensa solicitó la nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código Penal, por cuanto el muchacho es sobrino de la señora, y él fue quien llamó a mi defendido, y quien en ese momento contaba con tan sólo 13 años de edad y aquel tenía 18, es decir, que era un adulto. Al adolescente no se le decomisó ningún objeto, como por ejemplo un martillo u otro, como para encuadrar los hechos en el tipo penal descrito, y que haga presumir el Hurto con Fractura. La defensa considera que ésta investigación nunca debió efectuarse, y aunado a ello a la señora nunca se le preguntó si quería conciliar, por ello solicito que sea agotada la conciliación como fórmula de solución anticipada, aunque en la opinión de la defensa, no hay delito con fractura por cuanto no fue incautado ningún elemento. Respecto a los objetos incautados, considera la defensa que éste hecho es inverosímil, porque la señora los encontró en la casa y posteriormente es que fueron aprehendidos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone: “En fecha 26-09-07, por ante el despacho fiscal, fue tomada acta a la víctima, quien manifestó no querer conciliar en la presente causa, y la misma cursa a los autos. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud formulada por la defensa, relativa a agotar la conciliación como fórmula de solución anticipada, y oída la exposición de la vindicta pública y verificado como ha sido a los autos la correspondiente acta de entrevista tomada a la víctima, según la cual, ésta manifiesta su voluntad de no querer conciliar con el adolescente acusado, es por lo que tal solicitud se Desestima. PRIMERO: Revisado el escrito de acusación presentado por el Fiscal Centésimo Décimo Segundo (112°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como todas las diligencias de investigación practicadas y que avalan la misma, considera esta Juzgadora que el mismo cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la otra, que existen suficientes elementos de convicción que la fundamentan, por lo cual se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4º del Código Penal, en virtud de que el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Ejusdem, igualmente, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS en dicha acusación, a saber: 1) Testimonio de la experto ANAIS RODRÌGUEZ, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó la Experticia de Avalúo Real a los objetos incautados; 2) Testimonio de la ciudadana ANA JESUS MIJARES MATERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.675.889, por ser la víctima en la presente causa; 3) Testimonio del ciudadano JOSÈ VALERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.431.894, Distinguido adscrito a la Sub-Comisaría Leoncio Martínez, Zona 7 de la Policía Metropolitana, por ser uno de los funcionarios aprehensores del adolescente acusado, y 4) Testimonio del ciudadano EDGAR MURIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-.14.037.786, Agente adscrito a la Sub-Comisaría Leoncio Martínez, Zona 7 de la Policía Metropolitana, por ser uno de los funcionarios aprehensores del adolescente acusado. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, con respecto a que se le imponga al adolescente la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley especial, visto que al adolescente en la audiencia de presentación de detenido le fue acordada su libertad plena, ordenándose sin embargo la prosecución de la investigación de la presente causa por la vía del juicio ordinario, y siendo que el adolescente ha demostrado su interés en relación a la causa que se sigue en su contra, considera quien aquí decide, no imponer medida cautelar al mismo, no obstante se le insta a comparecer por ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer del presente expediente dentro de los cinco (5) días siguientes a la remisión del expediente; QUINTO: En cuanto a la sanción solicitada por el Ministerio Público para adolescente, es decir, la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS (02) AÑOS conforme a lo establecido en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que es el Juez de Juicio que conozca del presente expediente, a quien le corresponde determinar la medida a aplicar todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Especialísima, el cual establece: “… a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sicosocial…”, asimismo, es el facultado por el legislador para imponer una sanción, si así procediera, tal como lo establece el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia estimar un quantum distinto e inclusive medida distinta de la solicitada por el Ministerio Público; SEXTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, acogiéndose la calificación dada a los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4º del Código Penal; SEPTIMO: Se insta a la Secretaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas contadas a partir de la finalización de la presente audiencia, remita las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de que sea distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente; OCTAVO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio, conforme al Artículo 579, Literal h) de la Ley Especial. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cerró el acta siendo las Doce y Veinte (12:20) horas de la mañana. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,