REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6


“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”


CAUSA N° 1282-08


JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

FISCAL N° 112: ABG. MARCO TORREALBA

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSOR PUBLICO N° 13: Dr. JIMMI CENTENO

SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, martes primero (01) de Julio de dos mil ocho (2.008), siendo las doce y treinta y cinco (12:35) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. MARCO TORREALBA, en su carácter de Fiscal Nº 112 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescentes: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por el defensor Público N° 13, Dr. JIMMI CENTENO. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. MARCO TORREALBA, Fiscal 112º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio tres y vuelto (03) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GENERICAS, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, 274 y 413 todos del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y la detención preventiva del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente una vez lograda su identificación se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir obligación de presentarse por ante este Tribunal cuatro (04) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta (40) Unidades Tributarias y una vez cumplida esta se le imponga la establecida en el literal “c”, es decir, obligación de presentarse las veces que se lo imponga el Tribunal. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desean declarar manifestando el precitado adolescente que “SI deseo declarar y expone: “Yo no estaba allí, yo ese domingo venía del entierro de un amigo mío y estaba en mi casa y los policías llegaron de repente diciendo que yo era un tal Brayan y me llevaron detenido, yo el sábado por la noche tuve una pelea con un familiar y por eso es que la camisa esta llena de sangre, desde el domingo en la noche tengo esa camisa, yo no me salí por ninguna ventana de un jeep, a mi me detuvieron en estos días porque me sembraron una droga y los policías me pidieron dos millones de bolívares y mi familia se los tuvo que dar, de verdad yo no estaba allí yo no estoy herido por ninguna espalda lo único que se fue que mataron a un amigo mío. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público N° 13, quien expone: “Analizada el acta de aprehensión, es el caso, que de la propia acta se desprende que los hechos ocurrieron el 29-06-08 y hoy es 01-07-08 y de conformidad con lo que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estamos en un lapso que sobrepasa las 24 horas que establece la Ley, es por lo que solicito se decrete la Nulidad de la Aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es violatoria del artículo antes señalado. En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, la misma acta señala que se trata de un Asalto en Transporte Público establecido en el artículo 357 del Código Penal, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el acta señala también que cuando le efectúan la revisión al adolescente no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico y en cuanto a las Lesiones Personales no hay ningún elemento de convicción que demuestre tal delito ya que no hay un resultado medico forense en las actas, por lo que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana existe el Principio de Presunción de Inocencia por lo que mi defendido no se le puede imputar dichos delitos, es por lo que solicito se declare la Nulidad Absoluta del presente procedimiento y se decrete la libertad plena a mi defendido. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Pública, ya que como consta en el acta de entrevista tomada al ciudadano José Jesús Méndez Prato, por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de Petare del la Policía Metropolitana, cursante al folio cuatro del expediente los hechos ocurrieron el día 29-06-08 a las 7:30 horas de la mañana dentro de una unidad de transporte público que pertenece a la Línea Conductores de San Blas de Petare, y el presente procedimiento es recibido en el día de hoy 01-07-08 a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, violentándose los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece un plazo de veinticuatro (24) horas para que el Ministerio Público presente al adolescente ante el Juez de Control, evidenciándose de las actas que éste tiempo se ha superado. SEGUNDO: No se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Robo Agravado en grado de tentativa, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ya que en relación con los hechos que se señalan en el acta policial, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que se subsume en el delito de Asalto a Transporte Público en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 357 y 80 del Código Penal, así mismo no se acoge los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 274 ejusdem, ya que es un delito de ejecución instantánea, y del contenido del acta policial se desprende que no se ha incautado ningún tipo de arma, ni el de Lesiones Genéricas, tipificado en el artículo 413 del citado Código, ya que no hay un señalamiento directo de la presunta víctima, que señale al adolescente como la persona que le propinó dichas lesiones. Se deja constancia que esta precalificación puede cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar en cuanto al delito de Asalto a Transporte Público en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 357 y 80 del Código Penal. CUARTO: Vista la solicitud Fiscal en relación a la imposición de la Medida Cautelar, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, acuerda imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la Medida Cautelar inserta al literal “c” del artículo 582 de la citada ley, es decir, la presentación del adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada ocho (08) días; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado como lo es el delito de Asalto a Transporte Público en grado de Tentativa, previsto en los artículos 357 y 80 del Código Penal (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ello debido a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, por ser un delito que no merece sanción privativa de libertad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la una (01:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA






DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO