REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1292-08

Visto que en fecha 09 de Julio de 2008, se recibió mediante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Sobreseimiento Definitivo emanado de la Fiscalía Nº 113 del Ministerio Público, DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, a favor de los jóvenes adultos: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

La presente causa seguida en contra de los jóvenes adultos: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia en fecha 15 de Junio de 2004, según Acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano: MUJICA VERENZUELA LUIS DANIEL, por ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se describen los hechos en la siguiente manera:

“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los adolescentes de nombres NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 16 años y 17 años de edad respectivamente, por cuanto el día Sábado yo estaba en un acto en al Escuela de Andrés Bello ubicada en la Calle Principal de Antímano y como a las dos horas de la tarde cuando iba saliendo con mi prima de nombre: ANDREINA, no recuerdo su apellido, llegaron esos dos muchachos y la agredieron verbalmente y ella le dio una cachetada a EDISON y ellos se fueron hacia arriba, después me mandaron a comprar una caja de cervezas y cuando baje con mi prima ellos estaban abajo y EDISON la golpeo, yo trate de separarlos, él se le quiso ir encima otra vez y yo le di una cachetada y ellos dos me lanzaron casi todas las botellas llenas de la caja de cerveza, yo salí corriendo y me caí arriba en la escalera causándome una lesión en la cara, mi prima se quedó abajo pegándole gritos a su mama, después que me caí termine de subir a mi casa.. El Domingo me andaban buscando diciendo que me iban a joder a mi y a cualquiera de mi familia…”

Ahora bien, visto que en fecha 09 de Julio de 2008, se recibió escrito de Sobreseimiento Definitivo emanado de la Fiscalía 113 del Ministerio Público, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:

“…de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente investigación: resalta qué, desde la fecha en que aconteció el hecho, esto es desde el día 12 de Junio de 2004; hasta la fecha de emisión del presente escrito, se desprende de forma clara y precisa que han transcurrido un total de cuatro (04) años, un (01) mes y veinticinco (25) días, de igual forma se observa que el delito imputado para el presente caso no es de los contemplados en el literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir no es de los que ameritan como sanción la privación de Libertad, es por ello al adminicular estas circunstancias y relaciones con el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…esta Representación Fiscal considera que para la investigación en comento indiscutiblemente ha operado LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por cuanto el lapso de tiempo transcurrido supera ampliamente el margen establecido por el artículo 615 de la citada ley, hecho por el cual este Representación Fiscal queda plenamente imposibilitada para continuar con la investigación del caso en cuestión…lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo del caso de marras, por prescripción de la acción penal, de conformidad con las previsiones contenidas en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…en relación con el artículo 615 ejusdem, y en consonancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561, literal “d” de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

El artículo 615 ejusdem, prevé que:

“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Falta copiar el artiuclo completo.
El artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta Pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, se observa que se cometió un hecho punible Contra las Personas, y que el mismo ocurrió en fecha 12 de Junio de 2004; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y CUATRO (04) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido tal como lo prevé el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo en cuanto a lo investigado por el Ministerio Público, resulta insuficiente para formular acusación aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la Responsabilidad Penal de los jóvenes adultos imputados en autos, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con el artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación a el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los jóvenes adultos: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los jóvenes adultos: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 1292-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia se declara la libertad plena del mismo.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día dieciséis (16) día del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ




DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS MENA AVILA

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS MENA AVILA

EXP: 1292-08/LKLS/AD/Karla León.-