REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 940-06

Visto que en fecha 09 de Julio de 2008, se recibió oficio Nº F-1540-2008, emanado de la Fiscalía Nº 113 del Ministerio Público, DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, mediante el cual remite causa signada con el número 940-06, nomenclatura de este despacho, seguida en contra del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, constante de setenta y nueve folios útiles; cuaderno separado signado con el numero 940-06, constante de nueve (09) folios útiles y escrito de Sobreseimiento Definitivo a favor del joven adulto de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con los artículos 318, ordinal 3º y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, aplicados por remisión expresa de artículo 537 de la mencionada Ley especial, al respecto este Tribunal, para decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida contra el joven adulto: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inicia en fecha 18 de Noviembre de 2002, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se describen los hechos de la siguiente manera:

“…Encontrándome en la sede de este Despacho recibí llamada radiofónica de parte del funcionario Pedro Rodríguez...informándome que en el Hospital Miguel Pérez de León, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo mas datos al respecto: De inmediato me trasladé en compañía del funcionario Edgar Reyes…hacia el referido nosocomio, con la finalidad de verificar la información antes expuesta, informando haber inspeccionada sobre camilla metálica tipo rodante, posición decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, el cual presentaba las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, como de 1,75 cm de altura, aproximadamente de 15 años de edad, de contextura regular, cabello liso de color negro, sin bigote ni barba, del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar una herida producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región Epigástrica con orificio de salida en la región Intercapular, el hoy examinado quedó identificado según libro de ingreso de cadáveres a dicha morgue como: LINARES NORIO RONALD JOSE, de 15 años de edad, número de Cédula de Identidad N° V.- 17.704.424. seguidamente se realizó un recorrido por las adyacencias del mencionado nosocomio con la finalidad de ubicar alguna personas que tenga conocimiento del hecho que se investiga, sosteniendo entrevista verbal con el ciudadano: LINARES RODRIGUEZ JOSE ALFREDO…nos manifestó ser el progenitor del hoy occiso, asimismo que su hijo …había recibido un disparo en el estomago el día 18 de noviembre del año en curso, en la calle el Rosario de las Minas de Baruta, desconociendo el lugar exacto del hecho y los autores del mismo…”

Ahora bien, visto que en fecha 09 de Julio de 2008, se recibió escrito de Sobreseimiento Definitivo emanado de la Fiscalía 113 del Ministerio Público, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:

“…Del análisis de las actuaciones cursantes en autos se desprende que las circunstancias de tiempo, modo, lugar de la presente averiguación penal, versan sobre lo siguiente: El hecho de que, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, del día 18 de noviembre del año 2002, la víctima hoy occiso…en compañía del también adolescente Ortega Gutiérrez Carlos Eduardo, se dirigen a la residencia del joven imputado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA…para invitarlo a que los acompañaran a sacarse el Certificado Médico del Occiso, al llegar a dicha residencia, el joven imputado portaba un arma de fuego tipo pistola, empezó jugar con la misma, apunta al occiso y a la víctima, diciéndoles “quieto”, accidentalmente se le escapa un disparo, que impacta en el occiso… quien cae sentado al piso y se agarra el pecho, mientras que la ciudadana Peña Arcia Maria Elisa, hermana del joven imputado ayudaba al adolescente Carlos Eduardo…siendo trasladados ambos al Dispensario de Baruta, donde el occiso fue trasladado al Hospital Ana Pérez de León de Petare, donde ingresó a la Unidad de Terapia Intensiva…donde falleció el 21 de diciembre de 2002, por presentar SOC Séptico debido a complicación por Herida por arma de fuego al tórax.. De los hechos narrados se desprende que nos encontramos en presencial del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal…En relación al ciudadano Ortega Gutiérrez Carlos Eduardo, se desprende comunicación N° 136-170-06, emanada de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde informan que revisado exhaustivamente su base de control diario de ingresos de lesionados en el lapso comprendido entre el 21-02-2003 al 31-12-2003 no aparece que compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO ORTEGA GUTIERREZ, por lo que al no contar con dicha experticia se desconoce las lesiones que presentó para el momento en que sucedieron los hechos y el carácter legal de las mismas…estos tipos de delito de acción publica, los cuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la Privación de Libertad como sanción…en las normas antes referidas se concluye que la acción para perseguir el delito de Homicidio Culposo, imputado al joven antes mencionado prescribe a los TRES (3) años y aún suponiendo que las lesiones causadas al ciudadano Carlos Eduardo Ortega Gutiérrez, hubiesen resultado de carácter gravísimas, ha transcurrido más de cinco años desde la fecha en que ocurrieron los hechos…Ahora bien, en el caso de marras tenemos que desde el 18 de noviembre de 2002, día en que se perpetró el delito tantas veces mencionado, hasta la presente fecha ha transcurrido cinco (05) años, siente (07) meses, habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito en cuestión de encuentra prescrita, y lo procedente es el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal y como se establece en el artículo 48, ordinal 8° en concordancia con el artículo 318 ordinal Tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561, literal “d” de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

El artículo 615 ejusdem, prevé que:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

El artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:

“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

El Artículo 48, ordinal 8º ibidem, señalando que:

“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

El artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, prevé lo siguiente:

“…Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que se cesó la continuación o permanencia del hecho.”

El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta Pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, se observa que se cometió un hecho punible Contra las Personas, y que el mismo ocurrió en fecha 18 noviembre de 2002; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido tal como lo prevé el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo en cuanto a lo investigado por el Ministerio Público, resulta insuficiente para formular acusación aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la Responsabilidad Penal del adolescente imputado en autos, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con el artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, aplicados por remisión expresa de artículo 537 de la mencionada Ley especial, en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adulto: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 940-06, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con los artículos 318, ordinal 3º, 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, aplicados por remisión expresa de artículo 537 de la mencionada Ley especial, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia se declara la libertad del mismo.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día dieciséis (16) día del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ




DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA



ABG. MARBELIS MENA AVILA


En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS MENA AVILA

EXP: 940-06/LKLS/AD/Karla León.-