REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Caracas, 18 de Julio de 2008
197° y 149°
Vista la solicitud presentada en fecha 15-07-08, por la ciudadana Abogada MARIA MAGDALENA PEÑA FERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (02) del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1248-08, en la cual solicita exhorto a un Juzgado competente de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para que el adolescente de cumplimiento a la Medida Cautelar que le fue impuesta en la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada el 14-05-08, este Juzgado en relación a la presente solicitud observa:
MOTIVOS DE LA SOLICITUD
La defensa en su solicitud entre otras cosas expone:
“…En esta fecha 11 de Julio de 2008, se presentó ante este oficina defensoril el up-supra mencionado joven acompañado de su madre la ciudadana Roselia Díaz, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 6.975.685 y la misma indico: Primero: Que ella por razones de trabajo vive desde el año pasado en el Estado Trujillo, sector Colina de Guatire Monay, Jurisdicción de Parroquia La Paz, tal y como se evidencia de hoja que contiene la Constancia de Residencia emitida por el Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, Consejo Comunal Colinas de Guatire, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo, la cual se consigna en original marcada “A”. Segundo: Que ella al ser trasladada al Estado Trujillo se llevó a sus hijas Deisy Vitriago Díaz y dense Vitriago Díaz, quienes cursaron Tercero y Quinto Grado de Educación básica Unidad Educativa Martín José Sanabria, Guatire-Monay, Gobernación del Estado Trujillo como se refleja de las constancias de estudios que se acompañan marcadas “B2 y “c”. Tercero: Que hijo NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA concluyó aquí en Caracas su año escolar 2007-2008 y fue promovido al 2do Año de Educación Diversificada tal y como se evidencia de la copia de su boletín emitido por UEN Gustavo Herrera Final, Av. Libertador, Bello Campo, que se acompaña marcado “D”. Cuarto: Que NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA debe residenciarse en el Estado Trujillo con ella y el resto de su familia por cuanto ella no cuenta con dinero para mantenerlo en esta Ciudad.
Expuestos los puntos anteriores, es menester indicarle Ciudadana Jueza, que mi representado antes mencionado cumple una medida cautelar de presentación cada treinta días y su proceso aún está en fase de investigación, él aún está bajo la guarda y custodia de su madre y depende económicamente de ella y como carece de recursos económicos para mantenerlo en esta ciudad, su madre lo preinscribió para culminar el último año de bachillerato en la Unidad Educativa “José Antonio Galue”, Dirección de Educación, Cultura y Deporte, El tablón, Municipio Pampan, Estado Táchira, conforme se demuestra de su original de preinscripción que se acompaña marcado “E”, por lo que esta Defensa en su nombre y representación le solicita se estudie la posibilidad de comisionar un Tribunal en el Estado Trujillo a fin de que el mencionado joven continúe el cumplimiento de sus presentaciones e igualmente para que se tenga al Tribunal comisionado para realizar las notificaciones que en el curso del proceso deban darse hasta su total culminación, así cimo para que comunique al Tribunal a su digno cargo el cumplimiento de las presentaciones mensuales.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En fecha 14 de Mayo de 2008, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido, en cuyo desarrollo y en presencia del adolescente de autos, se acordó lo siguiente:
“TERCERO: Vista la solicitud fiscal en relación a la imposición de la Medida Cautelar a la cual no hizo oposición la Defensa Publica, se acuerda imponer a los imputados de las Medidas Cautelares insertas a los literales “c” y “f”, es decir, que deberán presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada quince (15) días, una vez que consignen las correspondientes constancias de estudios y sus respectivos horarios de clases se les extenderán las presentaciones y prohibición de acercarse a la víctima; medidas que se imponen tomando en cuenta las pautas que establecen los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido para ello se necesita tal como ocurre en el presente caso, que exista la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que sea atribuible a los imputados, cuya acción no este prescrita (fumus comissi delicti), así como supuestos de riesgos que los imputados se sustraerán del proceso u obstaculizaran su normal desarrollo (periculum in mora), ello debido a la gravedad del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a este Juzgador a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. Líbrese lo conducente…”
En Fecha 23 de Mayo del 2008, por solicitud de la Defensa, se dictó auto mediante la cual se acordó extender el régimen de las presentaciones al prenombrado adolescente a cada treinta (30) días.
En fecha 15 de Julio de 2008, se recibe escrito por parte de la Defensa en el cual realiza la solicitud de exhorto y además consigna entre otros documentos, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Colinas del guatire, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo, en donde se evidencia la dirección en la que residirá la ciudadana Roselia Díaz, en su carácter de madre del adolescente, siendo dicha dirección: SECTOR COLINAS DEL GUATIRI MONAY, PARROQUIA LA PAZ. MUNICIPIO PAMPAN, ESTADO TRUJILLO.
Ahora bien, es importante señalar que visto que la madre del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, trasladó su lugar de residencia al Estado Trujillo, se hace necesario que el adolescente se mantenga dentro del núcleo familiar siendo sus padres quienes en definitiva deben brindar la contención necesaria para su desarrollo y vigilar conjuntamente con el Estado que el adolescente dé cumplimiento a las medidas que le han sido impuestas; por otra parte, el Principio del Interés Superior del Niño, nos insta a tomar en cuenta la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del adolescente, así como la condición específica del mismo como persona en desarrollo, pues, nuestra Legislación tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio y a permanecer en familia.
Siendo esto así, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales y por la Autoridad de la Ley, acuerda: LIBRAR EXHORTO A UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO:
EXHORTO
Visto que al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se le sigue causa por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el artículo 426 y 286 del Código Penal, desde el día 14 de Mayo de 2008, cuando ingreso de la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documento bajo el Número de Asunto APO1-P-2007-136024.
Visto que al adolescente se le impuso la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en un régimen de Presentaciones una (01) vez al mes.
Visto que el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, tiene su residencia en: SECTOR COLINAS DEL GUATIRI MONAY, PARROQUIA LA PAZ. MUNICIPIO PAMPAN, ESTADO TRUJILLO.
DECISION
ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Librar Exhorto a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de la Jurisdicción del Estado Trujillo, a los fines de que supervise el cumplimiento del Régimen de Presentaciones una (01) vez al mes, impuesto al adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en Audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 14-05-08. SEGUNDO: Librar compulsa al Juzgado Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de la Jurisdicción del Estado Trujillo, para el cumplimiento del EXHORTO.
Con el objeto de que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Estado Trujillo que conozca del presente EXHORTO, remita a este Despacho información sobre el cumplimiento de las obligaciones que ha de cumplir el adolescente de autos, se le suministra dirección y teléfonos de este Despacho Judicial: PALACIO DE JUSTICIA, PISO 1, SALA 105, OFICINA 105. ESQUINA DE CRUZ VERDE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS; TLF. 0212.508.1907.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA
Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP N° 1248-08
LKL/add
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