REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Caracas, 02 de Julio de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1195-07
Visto el escrito presentado por la DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, en su carácter de Fiscal 113° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 27 de Junio de 2008, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, relativa a los jóvenes adultos: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida contra de los jóvenes adultos: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia según acta de aprehensión suscrita por la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en la cual se expone lo siguiente:

“…Encontrándonos de servicio en la estación del metro de Petare, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy 28/12/2007, durante un recorrido por las adyacencias de la estación, me percate que dos jóvenes seguían a un ciudadano de forma sospechosa, por lo que decido ir detrás de ellos y verificar la situación, a los pocos segundos uno de ellos se abalanza sobre el ciudadano produciéndose un breve forcejeo, decido proceder y darles la voz de alto, identificándonos penalmente como policías, logrando la captura de uno de ellos y posteriormente al otro a escasos metros del lugar, quien intentó escabullirse entre los curiosos presentes, durante la aprehensión este arrojó varios billetes de cincuenta mil bolívares al piso, causando un breve revuelo entre los presentes, una ciudadana de las presentes le hizo entrega al ciudadano identificado como NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA…la cual manifestó que le habían sustraído de sus bolsillo doscientos cincuenta mil en billetes de cincuenta señalando a los ciudadanos detenidos como los autores del robo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó la inspección corporal la cual la realizó el AGENTE…REYES MIGUEL, no incautándole objeto alguno. Quedando identificado el primero de los adolescente como: DIEGO JOSE FLORES…al segundo quedando identificado el adolescente como: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA…”
Ahora bien, visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesto por el Fiscalía N° 113 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:
“…del estudio de las actas que conforman el presente caso, se observa que a pesar de haberse recuperado al momento del hecho por el funcionario policial actuante, parte del dinero que presuntamente le fue sustraído al ciudadano José Elías Blanco Herrera por los adolescentes imputados, se observa que dicha evidencia de manera negligente le fue devuelta, al mismo momento de la protocolización del procedimiento policial ante la comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, sin que previamente se le hubiese realizado la experticia de la ley correspondiente, todo lo cual se verifica de las testimoniales aportadas en este Despacho tanto por el funcionario actuante el agente Ramos Anaya Adán, quien al ser interrogado el día 16 de abril de 2008 sobre la ubicación del dinero colectado como evidencia, respondió de la manera siguiente: “La víctima se llevó el mismo día, yo se lo di al escribirme para que tomara los datos de los seriales y los refleja en el acta y al aparecer después que le tomaron la entrevista a él, lo agarró y se los llevó”respuesta que resultó rectificada por la víctima ante esta fiscalía el día miércoles 23 de abril de 2008 al momento de exponer su declaración, quien al ser preguntado de la forma siguiente: ¿ diga usted, donde permanece dicha cantidad dinero? Contestó que: “me fue entregada en la zona 07 el mismo día que puse la denuncia y ya lo gaste”, testimoniales de las que se desprende pues, que resultará imposible incorporar al cúmulo probatorio el resultado de la experticia que debió realizarle al presunto dinero incautado en el caso bajo análisis, siendo este de carácter impredecible y fundamental para poder determinar y demostrar en primer lugar, que ciertamente dicha evidencia existió y en segundo lugar su autenticidad o falsedad; circunstancias que nos conllevan entonces a concluir lamentablemente que al no disponerse de la evidencia objeto del delito investigado, ni existir la posibilidad de lograr en un futuro próximo su incorporación a la investigación de marras, que en el caso en comento no será posible lograr la reunión y concatenación de todos los requisitos y condiciones necesarios, que le pudiesen permitir al Ministerio Público llevar a cabo fundadamente el ejercicio de la acción Penal en contra de los adolescentes imputados, toda vez que resultaría evidentemente la imposibilidad de poder demostrarse que la evidencia ciertamente existió.
Es por ello que resulta innegablemente que no hay base cierta en las cuales apoyarse para ejercer la acción penal en el presente caso y por ende no existe la posibilidad de lograr la incorporación de fundamentos necesarios, que permitiesen a este Representación Fiscal presentar una eventual acusación, por tal razón quien suscribe considera, que lo procedente y ajustado a Derecho es solicitud el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida a los adolescentes Diego José Flores…Andrés José Mora Zuniaga…de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

El artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“El Sobreseimiento procede, cuando:
4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente en el enjuiciamiento del imputado…”
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Representación Fiscal, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente no existen suficientes elementos probatorios para imputar a la adolescente en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por tales razones, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los jóvenes adultos: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 1195-07, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día dos (02) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ




DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO