REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Caracas, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1290-08
Visto que en fecha 07 de Julio de 2008, se recibieron actuaciones signadas con el número D-119-04, emanado de la Fiscalía N° 113 del Ministerio Público, ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA, anexando a las mismas escrito de Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo previsto en los artículos artículo 561, literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
La presente causa es seguida a contra de la adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , se deja constancia que no cursa en autos datos filiatorios de la adolescente de autos.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inicia en fecha 03 de Junio de 2004, según Acta de denuncia común, suscrita por la Fiscalía Nº 113 del Ministerio Público, en la cual se expone lo siguiente:
“…Vista la denuncia signada con el Nº G-652.034 que cursa por ante la División de Investigaciones en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familla del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde aparece como imputada la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 17 años de edad, Y OTRO POR IDENTIFICAR, y por cuanto de la misma se desprende la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones), previsto y sancionado en nuestra ley Sustantiva Penal, y como víctimas la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se acuerda de conformidad al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Público ordenar el INICIO DE LA INVESTIGACION del hecho punible…”.
Ahora bien, visto que en fecha 07 de Julio de 2008, se recibió escrito de Sobreseimiento Definitivo emanado de la Fiscalía 113 del Ministerio Público, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:
“…ciudadano Juez considera oportuno esta Representación Fiscal indicarle que el motivo por el cual el caso en comento no fue notificado de inmediato de su apertura al Juez de Control competente, tal y como lo establece el artículo 552 de la ley Especial que rige la materia, es motivado a que todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento a ser informado de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputan y la autoridad responsable de la investigación, por ende de haber actuado de manera inversa, es decir, sin pasar primero por la imposición a la presunta imputada de la investigación que se le sigue en su contra, se estarían violentando garantías y derechos fundamentales como lo es el Debido Proceso y más aun si el presunto perpetrador del hecho punible objeto del proceso, no ha logrado ser identificado, ya que se estaría actuando flagrantemente a espaldas de este, constituyéndose así vicios de nulidad desde el primer acto. Situación que cambia en estos momentos ya que esto resulta innecesario, como consecuencia de que ha operado la prescripción de la acción penal, por ende su actuación no incidiría e ninguna manera en el acto conclusivo a dictarse.
Es por ello que a criterio de este Despacho Fiscal lo procedente y Ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo del caso de marras, por prescripción de la acción penal, de conformidad con las previsiones contenidas en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente…en relación con el artículo 615 ejusdem, y en consecuencia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 615 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El artículo 561 literal d) ejusdem, prevé que:
“…Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…
El artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que se cometió un hecho punible Contra las Personas, y que el mismo ocurrió en fecha 03 de Junio de 2004; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN MES (01) y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido tal como lo prevé el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en cuanto a lo investigado por el Ministerio Público, resulta insuficiente para formular acusación aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la Responsabilidad Penal del adolescente imputado en autos, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con al artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la presente causa signada con el número 1290-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día veintiuno (21) día del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP: 1290-08/LKLS/AD/Karla León.-
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