REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Caracas, 21 de Julio de 2008
198° y 149°
CAUSA: N° 948-06
Visto que en fecha 15 de Julio de 2008, se recibió oficio N° 01-F-F116-834-2008, emanado de la Fiscalía N° 116 del Ministerio Público, DR. BENITO HERMAN PEINADO, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo a favor del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada con el número 948-06, nomenclatura de este Tribunal conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a decidir en la presente causa y para ello, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de septiembre de 2007, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se acordó suspender el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) meses de conformidad a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele al adolescente en autos, las condiciones siguientes:

“…OBLIGACIONES DE HACER: 1.-Presentarse por ante la sede del Tribunal de Ejecución que el corresponde conocer de la presente causa una vez al mes.2.- Mantenerse incorporado al sistema educativo y/o laboral debiendo consignar la respectiva constancia dentro de un mes. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas; 2.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas; 3.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho delictivo de igual o de otra naturaleza…”

En fecha 01 de octubre de 2007, se dictó resolución que acuerda suspender el proceso a prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 566 ejusdem.

En fecha 15 de octubre de 2007, mediante auto este Juzgado acordó remitir compulsa relativa a la presente causa como exhorto a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que fuera distribuido a un Tribunal de Control de esa misma sección, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pueda cumplir con las obligaciones de Hacer y no Hacer, que le fueran impuestas al joven adulto de autos, mediante Resolución de fecha 01 de octubre de 2007, en virtud de su cambio de residencia a dicho estado.

En fecha 03 de Junio de 2008, se recibieron actuaciones emanadas del Tribunal segundo (02) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, anexando a las mismas escrito suscrito por el Fiscal Décimo (10) del Ministerio Público del Estado Monagas, en el cual expresa lo siguiente:

“…El imputado Jorge Luis Benavides Vargas, cuando se involucra en el delito, era un adolescente sin presentar conductas transgresoras anteriores. Su participación en el hecho lo considera producto de la edad, y no saber además medir consecuencias.

Durante el lapso que estuvo recibiendo orientaciones necesarias en cada una de sus áreas objeto de estudio y donde aparentemente no presenta ninguna distorsión conducta conflictiva.

Tiene buen apoyo de parte de su grupo familiar y concubina.

Está culminando sus estudios de secundaria en la Misión Rivas, con la esperanza de poder continuar estudios a nivel superior.

Se mantiene en una actividad laboral, tienen buena autoestima y se percibe seguro de sí mismo.

Acata normas, Valores y Principios los cuales le permitirán un desarrollo integral de su persona y por ende una sana convivencia con su medio familiar y social.

Mide consecuencias a partir de la experiencia vivida, prueba de ello es que no ha vuelto a delinquir.

Jerarquiza necesidades de acuerdo a prioridades y postergar gratificaciones.

En tal sentido y de acuerdo a todo lo mencionado del Imputado en referencia, esta finaliza sus presentaciones con una evaluación conductual de pronóstico favorable, recomendándose el cese por el cumplimiento del lapso establecido…”

En este orden de ideas, el Fiscal N° 116 del Ministerio Público fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresando lo siguiente:

“…habiendo cumplido con todas las obligaciones pautadas en el Acuerdo Conciliatorio y transcurrido íntegramente dicho lapso, es por lo que SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Esta Juzgadora considera por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el joven ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones pactadas en el plazo fijado en la Audiencia de Conciliación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adulto: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de todo lo antes expuesto se DECLARA LA LIBERTAD PLENA del supra citado joven.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias, de este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ciudad de Caracas el VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2008, Años Ciento Noventa y Ocho (198°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149°) de la Federación.
LA JUEZ




DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
LKLS/exp. 948-06/ KARLA