REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6


“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”


CAUSA N° 1298-08

JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

FISCAL N° 112: ABG. MARCOS TORREALBA

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEFENSA PÚBLICA N° 02 Dra. KELLYS PEREZ

SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, viernes veinticinco (25) de Julio de dos mil ocho (2.008), siendo las tres y treinta y cinco (03:35) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. MARCOS TORREALBA, en su carácter de Fiscal Nº 112 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por la defensora Pública N° 02, Dra. KELLYS PEREZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. MARCO TORREALBA, Fiscal 112º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio tres (03) y vuelto del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Solicito la detención preventiva del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que por información suministrada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, el adolescente tiene otra causa por el Juzgado Octavo de Control de Adolescente por un delito Contra la Propiedad, de fecha 02-08-07, el cual se encuentra presentándose y la misma fue incumplida al verse involucrado en estos hechos por lo que a los efectos de velar por las resultas del presente procedimiento es por que solicito se le imponga dicha medida y una vez cumplida esta se le imponga la establecida en el literal “c”, presentaciones cada ocho (08) días. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone a la adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desea declarar manifestando la precitada adolescente que “SI deseo declarar y expone: “Yo venía subiendo por Las barras, en eso venían como seis funcionarios me dieron un cachazo y me metieron la mano en el bolsillo, sacaron un envoltorio de marihuana y me llevaron detenido, yo trabajo porque tengo una muchacha con ochos meses de embarazo, yo no consumo. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 02, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa esta de acuerdo a que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria y se le imponga al adolescente la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero solicito se desestime la prevista en el literal “g”, solicitada por el Ministerio Público, ya que todavía no se sabe si el mismo tienen o no responsabilidad en los hechos allí investigados y el mismo no se encuentra evadiendo ningún procedimiento ya que se encuentra bajo presentación por ante ese Tribunal, por lo que si se llegare a decretar la del literal “g” la misma sería desproporcionada. Por último solicito se inste a la Fiscalía a los fines de que agote la Conciliación, de conformidad con el artículo 564 ejusdem. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente se subsume en el tipo penal señalado como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se desestima la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente argumentando que el adolescente tiene otra causa penal, como bien lo señaló el Ministerio Público, dicha causa es del año 2007 y hasta la fecha el Ministerio Público sigue en la fase de investigación, por lo que no sería proporcional al hecho que hoy nos ocupa dictar la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la referida ley, por lo que a los fines de asegurar las resultas del proceso, acuerda imponer al adolescente Pablo José Medina Figuera la Medida Cautelar inserta en el literal “c” del artículo 582 de la citada ley, es decir, la obligación de presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada ocho (08) días; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto a la existencia razonable de que la adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por la adolescente, ya que del acta policial de aprehensión se desprende: “…logramos avistar a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, procediendo arrojar al patio de una vivienda una bolsa…” (periculum in mora). Por último atendiendo la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, por ser un delito que no merece sanción privativa de libertad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. QUINTO: Líbrese oficio al Juzgado Octavo de Control a los fines de solicitar información acerca de la causa que se le sigue al adolescente por ante ese Tribunal. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las tres y cuarenta y cinco (03:45) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO