REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Caracas, 25 de Julio de 2008
198° y 149°


Visto que en fecha 28 de mayo de 2008, se recibió escrito emanado de la Defensoría Pública N° 14, DR. NESTOR PEREIRA, mediante el cual solicita que se decrete la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION a favor de los jóvenes adultos: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose al Ministerio Público, a objeto de que diera contestación a la misma y consignara las pruebas pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 29 ejusdem, y siendo que hasta la presente fecha la ciudadana Fiscal N° 111 no ha interpuesto prueba alguna, es por lo que este Juzgado, pasa a decidir, en los siguientes términos:
Punto Previo
Visto que en fecha 28 de Junio del año en curso, el Defensor Público N° 14° de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, DR. NESTOR PEREIRA, solicitó el sobreseimiento de la causa penal seguida en contra de sus defendidos los jóvenes adultos: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y a los efectos, alegó en el contenido del respectivo escrito lo siguiente;

“…estudiadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que los hechos punibles atribuidos a mis defendidos por el Fiscal del Ministerio Público, son los de PORTE ILICITO DE ARMAS Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Esta calificación fue acogida por el Tribunal para el momento de la realización de la presentación (23-05-2005)…corresponde a esta defensa señalar que considera que la acción de los delitos en el presente caso se encuentra PRESCRITA. Toda vez que los hechos ocurrieron el 22-05-2005 y ha transcurrido para este momento más de TRES (03) AÑOS, tiempo suficiente para que opere esta causa de extinción de la ACCION PENAL, POR TRATARSE EN ESTE CASO DE DELITOS NO PRIVATIVOS DE LIBERTAD.

Sobre el cómputo anterior y en relación al auto de fecha 29-03-2007, en el cual se revocan las medidas cautelares impuestas a los adolescentes, es menester indicar que dicho auto no produce efectos interruptorios de la prescripción. Solamente el auto de decreto de Rebeldía, y en las oportunidades que señala expresamente el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Los Niños, Niñas y Adolescentes puede interrumpir la prescripción de la acción. El hecho de no comparecer a la audiencia que se encontraba prevista conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien genera la revocatoria de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes, no genera la Rebeldía y por consecuencia la interrupción de la prescripción…En razón de todo lo antes narrado, solicito muy respetuosamente, se decrete la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCON a favor de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo narrado en el párrafo anterior, resulta evidente que, el fin último perseguido por la Defensa no es otro que, propiciar el pronunciamiento del Tribunal y se decrete la extinción de la acción penal por prescripción, aun y cuando fundamentó su requerimiento en lo contenido en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que Ley especial en dicho enuncio, describe las acciones o actos realizables únicamente por el Ministerio Público, una vez finalizada la investigación. Esta Juzgadora, luego de analizar de manera minuciosa la solicitud de la Defensa, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y en aplicación del principio del “Iura Novit Curia”, por el cual se infiere que, el Juez conoce el derecho y en consecuencia lo aplica, se acuerda reconducir la solicitud efectuada por la Defensa, y resolverla conforme a la normativa legal que es aplicable.-
I
El inicio de la presente investigación fue el 23 de mayo de 2005, por orden de la Fiscal (111°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de mayo de 2005, se efectuó por ante este Despacho Judicial la Audiencia de Presentación de Detenido de los jóvenes adultos: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, culminado dicho acto el Tribunal acordó, seguir el procedimiento por la vía ordinaria e impuso a los prenombrados adolescentes de la Medida Cautelar prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 07 de Agosto de 2003, se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalía N° 111 del Ministerio Público, a los fines de que se continuara por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 29 de marzo de 2007, mediante auto fundado se acordó Revocar la medida cautelar impuesta por este Juzgado en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 23 de mayo de 2005, a los jóvenes adultos de autos, la cual consistía en la presentación periódica por ante este Juzgado cada 15 días, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Para Oír a las Partes la cual fue diferida en varias oportunidades, ordenándose su localización, cursante en el folio 121.

En fecha 03 de Junio de 2008, se notificó al Ministerio Público de conformidad con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contestando el planteamiento de la excepción opuesta por la defensa.

II
A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:
De acuerdo a lo pautado en la legislación sustantiva penal venezolana, la prescripción comenzará a correr a partir del mismo día de la perpetración del hecho delictivo; en los casos de las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y en los casos de infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”.

El artículo 28, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“...Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
….ordinal 5° La extinción de la acción penal…”

El artículo 33, ordinal 4° ejusdem, establece lo siguiente:

“…Efectos de las excepciones. La declinatoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
…4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa…”

El artículo 29 ibidem, señala que:

“…Tramite de las excepciones durante la fase preparatoria:…Planteada la excepción, el Juez notificara a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La victima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin mas tramite dictara resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días…”
La prescripción como Institución de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.
Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario ARTEAGA SÁNCHEZ expresa que “…el tiempo realiza su labor, y en definitiva, impone a la sociedad su condiciones, se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (pag. 308/1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano MC Gran Hill Jurídico).

De lo anterior se entiende que la prescripción de la acción penal, obra de “pleno derecho”, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo.
El transcurso del tiempo en las legislaciones penales, y en está materia especial, en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite extinguir la acción penal; cuando han pasado tres (03) años en los delitos que no merecen sanción de privación de libertad, así las cosas, el lapso para que se decrete la prescripción debe contarse desde que ocurrieron los hechos (23/05/2005), por lo cual a la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años.

En consecuencia quien aquí decide, considera que continuar la persecución del delito, así como la persona quien se presume de su comisión, cuando la decisión debe recaer sobre él simple cálculo u operación matemática que realiza el Juez a los fines de verificar si la misma ha operado, es inoficioso, devengando más gastos al Estado quien sigue diligenciando en aras de la localización de los jóvenes adultos imputados y siendo esta situación de mero derecho, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48, ordinal 8° y 33, ordinal 4° ejusdem, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia acuerda SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los jóvenes adultos: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48, ordinal 8° y 33, ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Librar oficio a la División de Aprehensión y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines dejar sin efecto las Órdenes de localización y captura libradas por este Juzgado en las fechas: 29 de marzo de 2007, oficio N° 34807 y 25 de abril de 2007, oficio N° 506-07. Ofíciese. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada. Remítase el expediente en su oportunidad, a la Oficina de Archivo Judicial, para su resguardo y custodia.
LA JUEZ ,




DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


EXP: 791-05/LKLS/KARLA