REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA Nº 1300-08
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL Nº 113: ABG. BOLIVIA MARTIN
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PUBLICA N° 12: ABG. CAMELIA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, sábado veintiséis (26) de Julio de dos mil ocho (2.008), siendo las doce y diez (12:10) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. LIZBETH LÛDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. BOLIVIA MARTIN, en su carácter de Fiscal Nº 113° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la ciudadana Defensora Pública N° 12 ABG. CAMELIA FERNANDEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BOLIVIA MARTIN, Fiscal 113º del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente Ricardo José Márquez Simoza, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, por encontrarse señalado en la causa signada bajo el N° H.851.393 nomenclatura de la Sub-Delegación El Llanito de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por un delito Contra las Personas (Homicidio), en la cual perdio la vida los ciudadanos Rivas Pineda Yorman Fidel y Vilera Valera Leonardo Antonio, hecho ocurrido en el barrio Unión, sector La virgen, primer Chinchorro, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Precalifico los hechos como Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir obligación de presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias y una vez cumplida esta, presentaciones por ante este Tribunal las veces que así lo considere. Así mismo, solicito se oficie a los Juzgados Primero y Décimo de Control a los fines de solicitar información acerca del estado actual que se le sigue al joven por ante esos Tribunales. Es Todo”. Seguidamente se procedió a dar lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho que le asiste de prestar declaración sin juramento y libre de todo apremio y coacción, toda vez que la declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Yo estoy detenido desde el jueves 24-07-08 en la mañana, ellos me sacaron de mi casa y me llevaron para PTJ, después al otro día me sacaron encapuchado yo creía que me iban a matar, yo no hice eso. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 12, ABG. CAMELIA FERNANDEZ, quien expone: “Solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la aprehensión ya que hay violación al derecho a la libertad, establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, la aprehensión fue hecha sin ninguna orden judicial ni se trata de un delito en flagrancia, aunado a que es cierto lo que dice mi defendido que no fue detenido en el día de ayer sino el día jueves 24-07-08, y si observamos las declaraciones de los cuatro testigos los mismos no son presenciales sino refenciales, señalan que le dijeron, por lo que no hay suficientes elementos de convicción para precalificar el delito como de Homicidio, así mismo observa esta Defensa que el acta policial señala que mi defendido fue detenido por funcionarios de la Policía Metropolitana y no consta en autos un acta suscrita por dichos funcionarios, por lo que hay una serie de violaciones en el presente procedimiento, es por lo que solicito se decrete la nulidad de la aprehensión y que se siga con la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación. En caso contrario no estoy de acuerdo con la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente ya que se agrava y viola el derecho a la libertad personal y no se respeta el debido proceso. Es Todo”. Oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, del adolescente imputado, de su defensora, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Pública, efectivamente hay una violación al derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA fue aprehendido sin orden judicial y sin que hubiese flagrancia, los hechos ocurrieron el 22 de Julio del 2008 y el adolescente es aprehendido el 25 de Julio del 2008, violentándose los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece un plazo de veinticuatro (24) horas para que el Ministerio Público presente al adolescente ante el Juez de Control, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar en cuanto al delito de Homicidio, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar la correspondiente resolución de nulidad, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. QUINTO: Oficiar a los Juzgado Primero y Décimo, a los fines de que informen si por ante esos Despachos cursa causa en contra del prenombrado adolescente y el estado actual de las mismas. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las doce y treinta (12:30) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH LÛDERT SOTO
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