Sobreseimiento Definitivo
__________________________________________________________________

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE N° 986-06

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Dra. BOLIVIA MARTIN SANTANA Fiscal Centésima décima tercera (113°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-

Dra. MARILYN MEDINA Defensora Pública 14° (E) con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


EL ACUSADO NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO


La presente investigación se inicia en fecha 21-09-2006, en virtud al procedimiento de Flagrancia que llevara a cabo Funcionarios adscritos a la Comisaría Generalìsmo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, dejando constancia en acta policial entre otras cosas lo siguiente ”... siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde, cuando se encontraba de patrullaje motorizado, y en momentos en que se desplazaban por el sector de la parroquia El Valle, específicamente por la calle La Matanza del sector Zamora, observaron al adolescente parado en la entrada del callejón quien al darse cuenta de la presencia de la comisión policial, se mostró nervioso, por lo que los funcionarios policiales le dan la voz de alto, por lo que el adolescente imputado trató de internarse en el callejón, pero es retenido a pocos metros donde le practican la inspección personal incautándole en el interior del bolsillo trasero del pantalón que vestía para el momento un (01) envoltorio realizado en material sintético de color amarillo traslucido en el que se le localizo la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios realizados en un material de apariencia metálica y color plateado, los cuales poseen en su interior restos y semillas vegetales (presunta marihuana) y en el bolsillo delantero derecho la cantidad de cuatro mil bolívares en papel de aparente curso legal y en el bolsillo delantero izquierdo poseía un reloj con carrocería de metal color plateada y correa sintética de color azul, marca Nike, quedando identificado como Lesly Rafael Escobar Contreras…” (Riela al folio 02 y vuelto).

En fecha 22-09-2006 y previa distribución de las actuaciones por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se recibieron actuaciones por ante este Juzgado contentivas de solicitud efectuada por la Fiscal 113 del Ministerio Público a los fines de que se fije Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA dándosele entrada en los respectivos libros y asignándole el numero de causa penal 986-06.

En fecha 15-11-06, se recibió oficio N° 2551-06, mediante el cual la Fiscalia N° 113° del Ministerio Público presentó Escrito de Acusación en contra del ciudadano NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA, quien en su calificación Jurídica solicitó a este Órgano Jurisdiccional enjuiciar al mencionado ciudadano por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgànica contra el Trafico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, de la citada norma sustantiva vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En esta misma fecha, se realizo la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA, y en la cual la Fiscal 113° del Ministerio Público, al momento de realizar sus pedimentos expreso lo siguiente: “Esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 15-11-06 el cual riela a los folios 21 al 28 del presente expediente, por los hechos ocurridos el 21-09-06 siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde, cuando se encontraba de patrullaje motorizado, y en momentos en que se desplazaban por el sector de la parroquia El Valle, específicamente por la calle La Matanza del sector Zamora, observaron al adolescente parado en la entrada del callejón quien al darse cuenta de la presencia de la comisión policial, se mostró nervioso, por lo que los funcionarios policiales le dan la voz de alto, por lo que el adolescente imputado trató de internarse en el callejón, pero es retenido a pocos metros donde le practican la inspección personal incautándole en el interior del bolsillo trasero del pantalón que vestía para el momento un (01) envoltorio realizado en material sintético de color amarillo traslucido en el que se le localizo la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios realizados en un material de apariencia metálica y color plateado, los cuales poseen en su interior restos y semillas vegetales (presunta marihuana) y en el bolsillo delantero derecho la cantidad de cuatro mil bolívares en papel de aparente curso legal y en el bolsillo delantero izquierdo poseía un reloj con carrocería de metal color plateada y correa sintética de color azul, marca Nike, quedando identificado como NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA, calificándose los hechos como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, solicito como medida cautelar le establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ofrezco como medios de Prueba: Testimoniales: 1.- Experto Bandres Margaret, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó la experticia de avalúo real al reloj, 2.- Del Experto Peraza Alcali, adscrita a la División de Documentología del referido cuerpo policial, quien practico experticia Grafotécnica al dinero, 3.- De los Expertos Carlos Enrique Álvarez y Milagros Marcano, adscritos a la División de Toxicología Forense del referido Cuerpo Policial, quienes practicaron experticia botánica a la droga, 4.- De los funcionarios Ruiz Morales Henry Louis y Martínez Domínguez Oswaldo José, adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, por ser los funcionarios aprehensores, Experticias: 1.- Experticia de Avalúo Real, 2.- Experticia Grafocténica y 3.- Experticia Botánica, en tal sentido solicito la admisión total de acusación con todos sus medios de prueba por considerarlos útiles y necesarios y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y consecuentemente la aplicación de las medidas de Semi Libertad por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “e” y “d” en relación con los artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la oportunidad de producirse la sentencia condenatoria definitiva.. Es Todo”. Por tal razonamiento la defensora Pública 14° de esta sección especializada, en su carácter de Defensora, solicitó el Sobreseimiento definitivo alegando los términos siguientes: “…Esta defensa se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que no existen suficientes elementos para imputarle a mi defendido el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, ya que solo cuenta el Ministerio Público con el dicho de los funcionarios aprehensores, lo cual, como sabemos por decisión del Tribunal Supremo de Justicia no es indicio suficiente para sancionar a una persona, por lo que se requiere de otros indicios, es por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal… Es todo”.
- III -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada por la Defensora Pública, observa este Tribunal que:
El articulo 578 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el contenido del literal “, que establece:

“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá.”

El articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el contenido del numeral 4, reza que;

“…Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: … 4. A pesar de la falta de certeza, no existan razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto y constatado como ha sido del contenido de las actas que conforman el presente expediente que el proceso de investigación seguido en contra del acusado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA no surgen suficientes elementos de convicción que hagan visualizar un pronóstico a futuro de condena, toda vez que, tal y como lo han expresado la defensa, en la presente investigación no hubo la presencia de testigos que puedan desvirtuar o corroborar lo señalado por los funcionarios policiales aprehensores, y en este sentido existen jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que el sólo dicho de los funcionarios policiales aprehensores no es suficiente para que se pueda condenar a una persona, ya que lo plasmado en esa acta policial sólo constituye en todo caso un procedimiento administrativo cotidiano de los cuerpo policiales cuando realizan un procedimiento. Siendo así las cosas, podemos observar que en autos solo quedaría como elemento de convicción el dicho de los funcionarios policiales, el cual no constituye un elemento serio para que pueda existir una sentencia condenatoria en contra del joven-adulto, ya que es criterio de nuestro mas Alto Tribunal que para que la acusación sea seria y se garantice el debido proceso, debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea a través de testigos instrumentales o cualquier otro indicio, para determinar el cuerpo del delito y la participación penal del acusado, me permito citar la Sent. N0. 483 del 24-10-2002- Sala casación Penal. Ponente. Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en consecuencia en criterio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho rechazar la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y en su lugar se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para ordenar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en consecuencia en criterio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para ordenar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

- IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa penal seguida en contra del ciudadano NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA, ampliamente identificado, por que pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad a lo señalado en el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y Déjese copia autorizada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ




DRA. LIZBETH LÛDERT SOTO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE


LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


Exp. 986-06
LKL/add