REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA N° 1288-08
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 111: ABG. ELAINE DOMINGUEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PUBLICA N° 02: Dra. OLGA MOSQUERA
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, domingo seis (06) de Junio de dos mil ocho (2.008), siendo las doce y cuarenta (12:40) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. ELAINE DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nº 111 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescentes: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la defensora pública N° 02, Dra. OLGA MOSQUERA. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ELAINE DOMINGUEZ, Fiscal 111º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio tres (03) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y la detención preventiva del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente una vez lograda su identificación, se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “c” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir obligación de presentarse por ante este Tribunal y la presentación de tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias. Así mismo solicito al Tribunal fije un Reconocimiento en Rueda de Individuos. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desean declarar manifestando el precitado adolescente que “SI deseo declarar y expone: “Lo único que yo hice fue entrar al negocio cantar el quieto y yo lo que agarre fue unos chicles, estábamos los dos, el otro chamo lo tienen ahorita allá abajo, quien portaba el arma era el otro chamo, a mi no me consiguieron nada, yo si andaba con él. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 02, quien expone: “Una vez oída la precalificación jurídica dada a los hechos, visto las actas procesales y lo manifestado por mi defendido, quien anticipadamente ha reconocido su participación en los hechos, no siendo este el momento procesal para hacerlo, esta Defensa difiere de la misma, ya que en primer lugar, en este hecho no contamos con testigos presenciales diferentes a la víctima, quien es la única persona que narra lo sucedido, por lo que no tenemos testigos que avalen dichos hechos nisiquiera hay testigos cuando detienen a mi defendido, en segundo lugar si bien es cierto que para hablar del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal debe existir la presencia de mas de dos personas y los mismos tienen que estar manifiestamente armados y como es obvio no consta una experticia legal del arma que indique si estamos o no en presencia de un arma y de las características de la misma, para poder determinar si el medio utilizado es un arma letal que pudiera verse amenazada la vida de una persona o que se encuentre en peligro. Por otro lado a mi defendido no se le encontró en su poder ninguna evidencia, ya que como el mismo lo ha manifestó lo único que agarró fue una caja de chicle, por lo que es obvio que el delito se frustro y por ser frustrado esta dentro de una de las formas inacabadas, por lo que no se encuentra dentro de los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente privativo de libertad. Por otra parte los hechos ocurrieron a las 10:50 horas de la mañana y han transcurrido mas de veintiséis (26) horas cuando es presentado. En cuanto a la medida cautelar establecida en el artículo 582, también esta Defensa difiere por lo anteriormente señalado, aunado que mi defendido lo único que tiene es un tío y tiene poco tiempo viviendo en la ciudad de Caracas, por lo que sería de imposible cumplimiento esta medida, en consecuencia solicito la Nulidad de la aprehensión y del procedimiento, por cuanto se excede el lapso de las 24 horas establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por violación de debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 ejusdem, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente se subsume en el tipo penal señalado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, la cual podrá cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se acuerda la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el mismo a pesar de que aportó el número de cédula 21.469.515, el mismo no la porta y manifiesta vivir con un tío y tener muy poco tiempo en la ciudad de Caracas. Una vez lograda la misma en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Agravado, es un delito que está previsto en el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es grave, y a los fines de asegurar las resultas del proceso ya que existen a los autos el acta policial la cual señala: “…el ciudadano agraviado quien señaló e identificó plenamente a los dos ciudadanos retenidos como los que presuntamente momentos antes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujeron en su local comercial y sustrajeron dinero en efectivo de la caja registradora y varias cajetillas de cigarrillos…”; situación fáctica que se subsume dentro del tipo penal de Robo Agravado, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por el adolescente, ya que el acta de policial, señala: “…quien nos indicó que momentos antes dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujeron en su local comercial de nombre Lidez ubicado en el referido sector y lo despojaron de dinero en efectivo y varias cajas de cigarrillos, a su vez dicho ciudadano señaló a dos ciudadanos que se desplazaban a los pocos metros a veloz carrera…”. Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que estamos en presencia de un tipo delictual, es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar de mayor contención, como lo es la contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de veinte (20) unidades tributarias, todo a fin de asegurar las resultas del proceso, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la medida cautelar prevista en el literal “c”, es decir que deberá presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días. La referida es impuesta ya que si bien es cierto el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertadle sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y de ingreso dirigida a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la una y diez (01:10) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
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